Radicación n.° 11001-22-05-000-2024-00399-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4953-2025 Radicado n.° 11001-22-05-000-2024-00399-01 Acta n.º6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ORLANDO GONZÁLEZ MORALES promueve contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ profirió el 25 de septiembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZA VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. - FIDUAGRARIA S. A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.
I.
ANTECEDENTES El actor instaura la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vida digna. Para respaldar su petición, narra que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 21 de abril de 2003 hasta el 30 de junio de 2012 y, en consecuencia, se condenara al pago de las acreencias laborales causadas.
Refirió que el asunto se asignó a la Jueza Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 20 de septiembre de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Indicó que al resolver el recurso de apelación que presentó junto con la demandada y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor del ISS, por medio de providencia de 25 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó parcialmente la sentencia proferida por la a quo.
En tal sentido, declaró que la existencia de la relación de trabajo entre las partes se verificó en dos periodos, el primero, desde el 1.° de abril de 2003 hasta el 31 de octubre de 2007 y, el segundo, entre el 17 de diciembre de 2007 y el 30 de junio de 2012; absolvió a la demandada del pago de las primas de servicio legal y técnica, las vacaciones legales y las diferencias salariales y confirmó en lo demás la decisión cuestionada.
Señaló que al resolver el recurso extraordinario de casación que Fiduagraria S. A. interpuso, por medio providencia de 18 de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo impugnado. Indicó que el 27 de febrero de 2023 solicitó al PAR ISS la transacción de las acreencias adeudadas; para lo cual dicha entidad a través de oficio SEN 1230-0262 de 17 de marzo de 2023 le ofreció saldar la deuda por valor de $65.662.166, oferta que para ese entonces aceptó; no obstante, refirió que ha pasado más de un año sin que la entidad « acogiera su solicitud de transacción», pues en reiteradas ocasiones le ha indicado que no cuenta con los recursos para saldar dicha obligación, razón por la cual desistió del acuerdo inicialmente aceptado.
Adujo que el 2 de noviembre de 2023 presentó demanda ejecutiva contra la Fidrugraria S. A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS a continuación del proceso ordinario laboral, para que se cancelaran las condenas impuestas a su favor; no obstante, la a quo no se ha pronunciado al respecto. Manifestó que la Jueza Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en mora judicial injustificada, pues dicha autoridad no ha impartido el trámite correspondiente.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlos: (i) se oficie a la Jueza Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá para que informe las actuaciones que se han realizado en el proceso ejecutivo y, (ii) se ordene al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -PAR ISS- « a efectuar el pago de las sentencias» a su favor.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 23 de abril de 2024 y, por medio de auto del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales administrado por la Fidugraria S. A. solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, pues desconoce el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, toda vez que existen otros medios de defensa judicial para solicitar el cumplimiento de la sentencia que se profirió a su favor.
La Jueza Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá solicitó que se desestimara la acción de tutela. Al respecto, indicó que por medio de auto de 25 de abril de 2024 rechazó la demanda ejecutiva por falta de competencia, pues de conformidad con el Decreto 1051 de 2016, la entidad competente para conocer del pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto ISS, es el Ministerio de Salud y Protección Social, de modo que ordenó la remisión del expediente a dicha entidad.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 2 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional invocado; toda vez que, consideró que se desconoció el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, por cuanto el actor contaba con otros medios de defensa judicial para solicitar el cumplimiento de la condena que se profirió a su favor.
Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó con fundamento en que ha agotado «todos los recursos » para obtener el pago de las condenas; asimismo, manifiesto que la dilación respecto al cumplimiento de la orden proferida le genera perjuicios irremediables que afectan su salud, toda vez que no cuenta con los recursos suficientes para adquirir los medicamentos que requiere dada la condición de salud que padece, así como para realizarse los controles médicos necesarios.
No obstante, a través de auto CSJ ATL1566-2024, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de las actuaciones que se surtieron en el trámite constitucional a partir del auto admisorio de 23 de abril de 2024; pues no se vinculó a La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, pese a que le asistía interés en la presente causa, razón por la cual se ordenó devolver las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que rehiciera el trámite de esta acción constitucional.
En atención a la orden proferida, a través de auto n.º 1566 de 2024 dicha autoridad judicial vinculó y notificó a La Nación -Ministerio de Salud y Protección Social. Al respecto, esta última indicó que de conformidad con el contrato de fiducia mercantil n.° 015 de 2015 que suscribió el Instituto de Seguros Sociales con Fiduagraria S. A., se acordó que el pago de las obligaciones contingentes y remanentes del ISS estarían a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes que aún está vigente.
Asimismo, aclaró que la cancelación de las obligaciones referidas no las realiza dicho Ministerio, pues su función es «remitir los expedientes» al patrimonio autónomo de remanentes PAR ISS, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de los acreedores. Refirió que la cuenta de cobro del accionante fue radicada el 12 de octubre de 2022 y que surtió satisfactoriamente el estudio de viabilidad para su atención en la Unidad de Sentencias PAR ISS; no obstante, manifestó que su pago procede de acuerdo con la orden de prelación, previa verificación de la existencia de recursos.
Así, agregó que el Patrimonio Autónomo de Remanentes no cuenta actualmente con el presupuesto para cubrir la obligación que alude el accionante; sin embargo, indicó que con el propósito de cumplir con el pago de los créditos a cargo del extinto ISS, dicha entidad ha presentado insistentemente en los últimos dos años solicitudes ante el Gobierno Nacional para la asignación de recursos.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 25 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado con fundamento en que se desconoció el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, por cuanto el actor contaba con otros medios de defensa judicial para solicitar el cumplimiento de la condena que se profirió a su favor.
Lo anterior, toda vez que consideró que no existen los presupuestos necesarios para acceder a las pretensiones que solicita el accionante a través de este mecanismo, pues lo que persigue es el cumplimiento de una sentencia, requerimiento que debe ser presentado ante el juez natural, que para este caso y de conformidad con los Decretos 541 modificado por el 1051 de 2016, «es el Ministerio de Salud y Protección Social quien podrá hacer el pago de las obligaciones a cargo del extinto I.S.S. a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes».
Asimismo, el Tribunal refirió que, si bien el accionante tiene 68 años y puede considerarse como sujeto de especial protección, no se advirtió un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela, « pues no se probó de manera siquiera sumaria que el hecho de no haberse acatado la orden del fallo judicial objeto de amparo genere en el accionante la precariedad de ingresos económico [sic]».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera los mismos planteamientos iniciales. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios.
Precisamente, en la sentencia CC SU-522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).
Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. Por último, en cuanto al hecho sobreviniente se tiene que aplica para todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.
En el asunto que se analiza, se advierte que el accionante requiere que se ordene a la Jueza Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá para que: i) informe las actuaciones que se realizaron en el proceso ejecutivo, pues la demanda se presentó hace « cinco meses » y dicha autoridad no ha impartido el trámite correspondiente ii) se ordene al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales « efectuar el pago de las sentencias» a su favor.
Pues bien, al analizar las pruebas que obran en el expediente, se tiene que por medio de acta de reparto de 2 de noviembre de 2023, las diligencias se asignaron a la Jueza Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de auto de 25 de abril de 2024 rechazó la demanda promovida por falta de competencia, en tanto consideró que de conformidad con el Decreto 1051 de 2016, la entidad competente para conocer del pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales, es el Ministerio de Salud y Protección Social, a quien ordenó la remisión de las diligencias.
En tal perspectiva, la mora judicial que el accionante invoca respecto al proceso ejecutivo que promovió desapareció en el trámite de tutela, pues como se advirtió, la Jueza Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente a la autoridad competente. Al respecto, es preciso mencionar que en asuntos similares esta Sala en sentencias CSJ STL2094-2019, STL7482-2020 y STL16164-2023 entre otras, consideró que «el Ministerio de Salud y Protección Social es el encargado de hacer efectivo el pago de las acreencias en comento […]».
En consecuencia, la Sala advierte que en el anterior contexto se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Ahora, en cuanto a la segunda pretensión invocada por el impugnante, relativa a que se ordene al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales « a efectuar el pago de las sentencias» a su favor, esta Corte considera que tal como se advirtió, existe un trámite en curso a través del cual se pretende lograr el cumplimiento de lo que el accionante solicita, pues la Jueza Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá envió el expediente al Ministerio de Salud y Protección Social, autoridad competente asumir el conocimiento, luego le cumple al impugnante esperar a que se surtan las etapas correspondientes y a que dicha autoridad emita una decisión. Con todo, esta Sala advierte que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se corrobora que la cuenta de cobro que el impugnante radicó el 12 de octubre de 2022 para el pago de las acreencias surtió satisfactoriamente el estudio de viabilidad para su atención en la Unidad de Sentencias PAR.
No obstante, como lo indicó el Ministerio de Salud y Protección Social, el pago al que alude el accionante se realiza de acuerdo con el orden de prelación, luego, se reitera, cumple al actor esperar a que se surta el trámite para la emisión de la decisión definitiva. En tal perspectiva y toda vez que la demanda ejecutiva a través de la cual el accionante reclama el pago de las acreencias surte el respectivo trámite ante la autoridad competente, no se advierte ningún presupuesto que avale la intervención del juez de tutela, por tanto, le corresponde al impugnante esperar el turno correspondiente para el pago de las obligaciones que ordenó la autoridad judicial.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salva voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-06 V.00 4 SCLAJPT-06 V.00