CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39632 Radicación n.° 39632 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4953-2015 Radicación n.° 39632 Acta 10 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA FABIOLA URÁN contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S. EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES, la cual se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2007 - 537.
I.
ANTECEDENTES MARÍA FABIOLA URÁN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y MOVIL, DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Plantea la accionante en el escrito de tutela que nació el 22 de junio de 1947; que a la fecha cuenta con 67 años de edad y, que desde el 22 de junio de 2003 disfruta de una pensión de vejez reconocida por el I.S.S. hoy Colpensiones cuya primera mesada fue de $801.916.
Informa la proponente que desde el 5 de junio de 2007 interpuso proceso ordinario laboral contra la referida administradora, con el fin obtener el reajuste de su mesada pensional, la cual correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín. Señala que con su demanda allegó «dictamen pericial mediante el cual se verificaba que tenía derecho al reajuste pensional», por lo que el despacho que conoció del asunto decretó otro experticio para «contrastarlo con el análisis presentado por la apoderada»; no obstante la entonces demandante, lo objetó por error grave « toda vez que al realizar el mismo, indexó los salarios cotizados (…) de forma anual, liquidación que no es enmarcada en lo definido por la Ley 100, dado que la misma ordena actualizar el promedio de los salarios cotizados por el afiliado con el IPC mensual», por lo que el a quo censurado solicitó un nuevo peritazgo a través del cual se pudo confirmar que la pensión estuvo «deficitariamente» calculada, pues arrojó una diferencia de $50.059 mensuales a favor de la peticionaria.
Refiere que el 26 de agosto de 2009, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria, en la cual aprobó el dictamen rendido por el primer perito, y ordenó al instituto demandado pagar a la demandante la suma de $283.806 como reajuste pensional, pero, afirma que el togado se equivocó en el numeral segundo de la sentencia, porque fijó la mesada pensional de septiembre de 2009 en $1.140.705, cuando, conforme al reajuste ordenado, ésta debía quedar en $1.264.710.
Explica que apeló la decisión anterior, bajo el argumento de que el IBL que se tuvo en cuenta en el dictamen acogido por el a quo fue de $597.794, lo que «resulta significativamente inferior a los $891.018 que reconoció el I.S.S.», pero sin alegar el error aritmético contenido en el resuelve de la providencia impugnada; sin embargo, la decisión de primer nivel fue ratificada por el Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 18 de mayo de 2010, contra la cual formuló el recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado.
Relata que el 20 de septiembre de 2011, solicitó la corrección del error aritmético al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, dado que «el despacho determinó que la pensión de vejez a mi otorgada quedaría reajustada para el año 2009 en la suma de $1.140.705, cuando para ese año la mesada ajustada tal y como lo ordenó la sentencia y aplicando correctamente el IPC debía quedar en $1.201.815, dando como resultado una diferencia de $61.110 mensuales en mi contra», pero el Juzgado negó la corrección peticionada.
Sostiene que como consecuencia de las decisiones judiciales mencionadas, el I.S.S. hoy Colpensiones expidió el 18 de julio de 2011, la resolución n° 019038, mediante la cual dio cumplimiento a la sentencia proferida por el juzgado accionado, por lo que fijó su mesada pensional para el año 2011 en la suma de $1.200.403, « cuando por cálculos matemáticos según la sentencia fallada por el mencionado despacho debía ser de $1.264.710, diferencia en mi contra que genera un déficit considerable en mis ingresos», lo que a su vez generó un saldo a favor de la administradora de pensiones por valor de $1.514.430.
Afirma que si bien Colpensiones le reconoció el reajuste de $283.806 ordenado en la sentencia judicial, «también en el mismo acto administrativo decidió rebajar mi mesada pensional obedeciendo a lo señalado por el despacho», pues la tasó para el año 2009 en un valor inferior al que venía percibiendo en ese entonces, lo que vulnera sus derechos fundamentales.
Con base en los hechos narrados, acude al presente mecanismo constitucional, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita revocar parcialmente el fallo de 26 de agosto de 2009 proferido por el Juzgado accionado, en lo que tiene que ver con el cálculo erróneo de la mesada pensional para el año 2009 y, en su lugar, se ordene al I.S.S. hoy Colpensiones que, mediante acto administrativo, reajuste su mesada pensional desde el año 2009 y proceda a condonar la deuda que a favor de dicha entidad se generó, por el error en el cálculo de la pensión. También solicita que se ordene a la Personería de Medellín, a la Procuraduría o la Defensoría del Pueblo, que en caso de fallo favorable, realice seguimiento al cumplimiento del mismo.
Mediante auto proferido el pasado 20 de marzo de 2015, esta Magistratura avocó conocimiento de la presente tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a la causa a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2007 – 537, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.
En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, es palpable que la accionante busca controvertir decisiones judiciales proferidas el 26 de agosto de 2009 y el 18 de mayo de 2010, fechas en las que el Juzgado y el Tribunal endilgados fallaron en primera y en segunda instancia respectivamente dentro del proceso ordinario que genera la inconformidad planteada en la presente acción constitucional.
Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la última de las providencias mencionadas y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 6 de marzo de 2015, ha transcurrido más de cuatro años y ocho meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
En un caso similar, la Jurisprudencia de esta Sala ya se había pronunciado en el mismo sentido, en la STL. 10484 de 6 de agosto de 2014. Radicación n°37160: En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad del accionante está argumentada, pues, de no ser así, se impone negar el resguardo.
En el presente asunto no hay justificación que explique la tardanza para intentar el auxilio, pues el fallo del que se duele el actor data de 31 de octubre de 2012, y solo hasta julio de 2014, se presentó la solicitud de resguardo, es decir, luego de un año y nueve meses de la emisión de tal providencia, acontecimiento que impide cualquier protección, toda vez que se configura una causal de improcedencia ampliamente desarrollada por la jurisprudencia. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible ahora alegar que se desconocieron disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
De otra parte, observa esta Sala que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por la actora, entrar a dejar sin efectos las sentencias proferidas por los jueces naturales del asunto, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo son la cosa juzgada y la naturaleza subsidiaria de este resguardo.
Y es que no se encuentra acreditada la aludida trasgresión a que hace referencia la peticionaria, pues al analizar las razones fácticas y jurídicas que esgrimieron los juzgadores de instancia como sustento de sus decisiones, se tiene que las providencias combatidas no son arbitrarias ni mucho menos irracionales, pues aquellos concluyeron que María Fabiola Urán tiene derecho a que se reajuste su mesada pensional conforme al IBL más favorable, amén de lo dispuesto en el art. 36 de la L. 100/1993 y según la prueba pericial practicada al interior del proceso.
Así lo explicó el juzgado encartado en la sentencia de 26 de agosto de 2009: (…) con la demanda fue (sic) presentado (sic) tres cuadros que corresponden a liquidaciones teniendo en cuenta toda la vida laboral, los 10 años y el tiempo faltante, siendo este el que mayor valor consigna, será esta la que se tomará en cuenta, para su estudio, es decir, el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para que el beneficiario de la transición adquiera el derecho a la pensión, desde el 1 de abril de 1994 hasta el último día cotizado, 01 mes de junio de 2003, según fl. 30, que contiene la parte final de la historia.
Sea lo primero precisar que el señor abogado apreció erróneamente la resolución que concedió la pensión al demandante al decir que al IBL se le aplicó un porcentaje del 85%, porque al IBL que fue de 891.018.00 como así lo firma en el hecho primero de la demanda se le aplicó el 90% para que diera como resultado el valor de $801.916.00 que fue la suma concedida para el año 2002, y luego a ésta se le aplicó el IPC anual para el año siguiente.
Para concluir será con este mismo porcentaje, noventa por ciento (90%) con base en la cual se ha de realizar el reajuste deprecado. (…) Como el dictamen presentado por la perito fue objetado por error grave, porque para realizar la indexación de los dineros se tomó como índice inicial el determinado por DANE para cada uno de los meses cotizados para la pensión. Y la abogada para expresar su inconformidad solicitó se nombrara a otro perito se nombró de la lista de auxiliares de la justicia al perito actual SERGIO A. RESTREPO, quien realizó el segundo peritazgo conforme a lo solicitado por la abogada, es decir para este no se tuvo en cuenta el IPC, mensual, sino el promediado por todo el año, el mismo que el fue aplicado al promedio del IBC.
(…) Los anteriores raciocinios, aunados al hecho de demostrar con valores reales, cual de las opciones le es más favorable al demandado, llevan al Despacho a declarar que la forma correcta para indexar los dineros de los IBC hechos es mes a mes. [P]ara poder señalar cifras exactas, pues como lo hace la perito en su nota aclaratoria, no es correcto promediar los salarios sobres los que se cotizó en un año y a éste aplicar el índice porcentual también promediado en el año, máxime cuando en todos los meses no se devenga el mismo valor.
Con el último experticio se demuestra que esos valores así liquidados son superiores a los que realmente corresponden a la devaluación de la moneda, que por demás no son equitativos, que es lo que busca con la indexación de los dineros dejados de cancelar. Tal argumentación fue respaldada por la Corporación endilgada, al resolver la alzada formulada por la hoy tutelante, en los siguientes términos: «Según el entendimiento que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha dado al parágrafo tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 (rad. 35.113 de 2009), la norma solamente establece la forma de liquidar el IBL para las personas que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho (que es el caso de la demandante) concretándolo a dos periodos según le resulte más favorable al afiliado, con el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le faltaba durante el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho o el de toda la vida laboral.
La falladora de primera instancia se acogió a la primera modalidad bajo el argumento de que con la demanda «se presentaron tres cuadros que corresponden a las liquidaciones teniendo en cuenta toda la vida laboral, los 10 años y el tiempo faltante, siendo este el que mayor valor consigna»; seguidamente tras descartar el segundo dictamen porque indexó el IBC anualmente y no mes a mes como correspondía, acogió el primer dictamen y fijó una diferencia pensional a favor de la demandante de $2.670,00.
La recurrente afirma que se debe dar valor al primer dictamen; ese experticio fue el presentado por la perito María Dolores Estrada (folio 61) y que acogió la falladora de primera instancia, (…); prueba que por lo demás no favorece las peticiones de la demanda para que el IBL se fije con el promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral porque el obtenido por la auxiliar de la justicia en $597.794,00 (folio 74), es inferior a $891.018,00 que reconoció el ISS en la resolución No. 02849 de 2003 (folio 5)».
Visto lo anterior, se colige la improcedencia del recurso a la Constitución, pues las providencias acá analizadas no adolecen de los defectos que enuncia la promotora, quien, entre otras cosas, sustentó su apelación en que el IBL debía calcularse con el promedio de lo devengado durante toda la vida laboral y que la actualización de los valores debía hacerse anulamente, sin hacer siquiera referencia a la presunta «irregularidad» que censura por esta vía, consistente en que la mesada que le fue reconocida por el Juzgado accionado para septiembre del 2009 por valor de $ 1.140.705.00 - con base en la reliquidación ordenada judicialmente – es inferior a la que el extinto I.S.S. le venía pagando para el año 2009, que ascendía a la suma de $1.201.609, lo que lleva a presumir que la actora estuvo conforme con tal solución, pues ello no fue motivo de apelación, en su momento, por lo que mal haría esta Colegiatura en acoger su argumentación en esta sede, para revocar las sentencias ya ejecutoriadas, cuando inexplicablemente omitió enfilar su impugnación contra este puntual aspecto, lo que relevó al ad quem de su estudio, por respeto al principio de consonancia consagrado en el art. 66 A del C.P.L. y S.S. En efecto, refulge claro en este asunto, que la hoy tutelante faltó a las cargas procesales que como parte activa le correspondían en la causa ordinaria, tal como se aprecia en la documental visible a folios 27 a 30 del plenario, donde milita la solicitud de corrección elevada por María Fabiola Urán ante el Juzgado Dieciséis Laboral de Medellín el 20 de septiembre de 2011, esto es, luego de haber transcurrido más de un año de haber sido proferida la sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia y donde textualmente manifestó: (…) el Juez erradamente dijo que la pensión de 2009 quedaba en $1.140.705, y digo erradamente, porque aplicando en debida forma los IPC teniendo en cuenta lo ordenado en la sentencia la mesada para 2009 debió ser de $1.264.710.
Esto generó por consiguiente un error en la liquidación efectuada por el ISS al dar cumplimiento a la sentencia en la resolución 019038 DE JULIO DE 2011. Lo anterior, para significar que la proponente pese advertir que existió una contradicción entre lo resuelto por el Juzgado en la primera instancia, que ciertamente le fue favorable y, la suma final ordenada en la parte resolutiva de dicho proveído, omitió elevar la solicitud de corrección en la oportunidad debida, a fin de solicitar la rectificación del presunto error que ataca por esta vía y que aparentemente cercena sus derechos de rango superior, omisión que desde toda óptica es injustificada, en tanto devela su actuar incurioso y descuidado en aquel juicio, que no puede ser enderezado mediante la acción de tutela, máxime cuando a folio 29 se advierte que la entonces demandante aceptó haber desaprovechado el recurso de apelación para exponer el motivo de su inconformidad, cuando en su solicitud de 20 de septiembre de 2011 dijo: « Si bien el proceso fue al Tribunal en segunda instancia para nada se atacó como tal los cálculos por el Despacho en cuanto a números, solo subió al Tribunal fue para atacar las fórmulas asignadas en la ley 100 de 1993 para liquidar la pensión de vejez a la actora y cuál de los dos dictámenes rendidos dentro del proceso se debían tener en cuenta ».
Lo anterior denota un descuido de su parte, que generó los efectos adversos que ahora, por esta vía constitucional pretende enrostrar a los operadores judiciales y que de ninguna manera le pueden ser achacados, ni mucho menos ser enmendados a través de esta vía ius fundamental, pues para ello se encuentran diseñadas las vías ordinarias, que, como quedó visto, fueron mal empleadas por la peticionaria.
Ahora bien, si lo que pretende la tutelante es que se revoque la resolución n° 19038 de 18 de julio de 2011, por la cual el I.S.S. reliquidó su mesada y la reconvino a reintegrar la suma de $1.154.430 se le recuerda que ello es posible mediante las acciones administrativas previstas en la ley, a través de las cuales se puede desvirtuar la presunción de legalidad que cobija a dicho acto administrativo y que no es posible obtener mediante la acción de tutela, la cual se itera es excepcional y subsidiaria.
En consecuencia, se proveerá la denegación del amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EMITIR el expediente a la Corte Constitucional p eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. IS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2