Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00289-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4952-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00289-00 Acta n.º 6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que DIOMEDES VILLAREAL HEREDIA promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincula al JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al derecho a la administración de justicia y al debido proceso, petición y el que denominó «tutela judicial efectiva». Para respaldar su petición, narra que presentó proceso ordinario laboral contra Nabors Drilling International Ltda., con el fin de que se declara: (i) la existencia de un contrato de trabajo entre las partes;
(ii) que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2018 – 2022 suscrita entre Ecopetrol S. A. y la Unión Sindical Obrera – USO; (iii) que la demandada suspendió injustificadamente el pago de los beneficios extralegales contenidos en dicha Convención Colectiva, y (iv) que Nabors Drilling International Ltda., y Ecopetrol S. A. son solidariamente responsables del pago de las condenas que se impongan.
Agrega que como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de las primas de vacaciones, habitación, convencional, antigüedad; asimismo, del «plan quincenal», auxilio por tratamiento ambulatorio fuera de la sede de trabajo y sanción moratoria por no pago oportuno de los derechos convencionales, todas ellas correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2020 y hasta que se verifique el pago de las obligaciones.
Señala que el asunto se asignó al Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de auto de 7 de julio de 2022 inadmitió la demanda, tras advertir que la misma no cumplía los requisitos formales establecidos en los artículos 25 y 26 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social y la Ley 2213 de 2022, razón por la cual concedió el término de cinco (5) días para que los yerros que allí refirió fueran subsanados.
Menciona que por medio de correo electrónico de 13 de julio de 2022 allegó el escrito de subsanación correspondiente; no obstante, por medio de auto de 6 de febrero de 2023 el juez de conocimiento rechazó la demanda que presentó, con fundamento en que «no adecuó con suficiencia la demanda para su admisión y trámite». Indica que inconforme con la anterior decisión, el 13 de febrero de 2023 formuló recurso de apelación y a través de auto de 10 de abril de 2023, el a quo lo concedió en el efecto suspensivo.
Agrega que el 9 de octubre de 2023, el expediente se remitió al Tribunal Superior de Bogotá. Expone que 12 de octubre de 2023, las diligencias se repartieron al despacho del magistrado ponente, quien por medio de auto de 4 de abril de 2024 admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que formularan alegatos de conclusión. Aduce que una vez surtido el trámite anterior, el expediente ingresó al despacho el 11 de abril de 2024.
Relata que el 6 de diciembre de 2024 presentó solicitud de impulso procesal, sin que la autoridad judicial accionada se pronunciara al respecto. Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que desde octubre de 2023 está a la espera de que se emita la decisión correspondiente, lo que «afecta enormemente que pueda ver resueltas [las] pretensiones con prontitud».
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se ordene a la autoridad judicial que emita el pronunciamiento que en derecho corresponde. La acción de tutela se presentó el 7 de febrero de 2025 y por medio de auto de 10 de febrero del mismo año se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en la acción constitucional para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. En dicho lapso, el Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link de acceso al expediente n.° 11001310501120220003100.
La apoderada general de Ecopetrol S. A. solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, en tanto su representada carecía de legitimación en la causa por pasiva. Por medio de auto de 21 de febrero de 2025, esta Sala decidió continuar con la discusión del presente asunto, razón por la cual la misma se reanudó en la sesión de 26 de febrero de 2025.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).
Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el asunto que se analiza, se advierte que el accionante requiere que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitir la decisión de segunda instancia correspondiente, pues considera que ha incurrido en mora judicial injustificada que vulnera sus derechos fundamentales invocados. Pues bien, al analizar las pruebas que obran en el expediente, se tiene que por medio de auto de 6 de febrero de 2023 el juez de conocimiento rechazó la demanda que el accionante presentó, con fundamento en que «no adecuó con suficiencia la demanda para su admisión y trámite».
Inconforme con la anterior decisión, el 13 de febrero de 2023 el interesado formuló recurso de apelación y a través de auto de 10 de abril de 2023, el a quo lo concedió en el efecto suspensivo. En consecuencia, el 9 de octubre de 2023 el expediente se remitió al Tribunal Superior de Bogotá. El 12 de octubre de 2023 las diligencias se repartieron al despacho del magistrado ponente, quien por medio de auto de 4 de abril de 2024 admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que formularan alegatos de conclusión. Una vez surtido el trámite anterior, el expediente ingresó al despacho el 11 de abril de 2024.
Por último, el 6 de diciembre de 2024 presentó solicitud de impulso procesal; sin embargo, no se advierte que el Tribunal accionado se haya pronunciado al respecto. En tal perspectiva, la Corte considera que no es viable acceder a la protección invocada, por cuanto no se advierte que la autoridad judicial accionada hubiere incurrido en mora judicial injustificada que habilite la intervención del juez de tutela.
Lo anterior, toda vez que el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que el expediente ingresó al despacho para emitir el pronunciamiento que corresponde -11 de abril de 2024- no se evidencia excesivo o desproporcionado. Por tanto, no es viable acceder a la petición del accionante, pues ello implicaría una intromisión del juez de tutela, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Así, se tiene que en el asunto se surten los trámites pertinentes en aras de proferir la decisión correspondiente de segunda instancia, de modo que cumple esperar a que dicho procedimiento concluya. No obstante, esta Corte exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que responda la solicitud de impulso procesal que el actor promovió el 6 de diciembre de 2024.
En el anterior contexto, se negará el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que responda la solicitud de impulso procesal que el accionante formuló el 6 de diciembre de 2024.
TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-06 V.00