Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05399-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4951-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05399-01 Acta n.°5 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que MAYA ENTERTAINMENT S. A. S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 18 de diciembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a los intervinientes del proceso con radicado 11001-31-03-007-2023-00305-01.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la sociedad promotora instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y los que denominó «seguridad jurídica», «buena fe» y «principio de legalidad y al acceso a la justicia, para la protección de la Propiedad Privada y la Propiedad Intelectual».
En respaldo de su solicitud, narró que promovió demanda en contra de Voiz S. A. S. y Erik Sebastián Rincón Vargas, con el propósito que se declarara la infracción de sus derechos patrimoniales de autor por parte de los demandados con ocasión al «uso indebido del material audiovisual, fotográfico y publicitario» y, subsidiariamente, que estos incurrieron en actos de competencia desleal.
Indicó que el asunto se asignó al Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia de 6 de agosto de 2024, declaró probadas de oficio las excepciones de «no demostración de los actos vulneratorios [sic.] de propiedad intelectual o de competencia desleal» y « buena fe del demandado y por tanto no configuración de la violación de derechos de autor» y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Refirió que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, y por medio de sentencia de 13 de noviembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales que indicó, pues pese a que los reparos de su alzada se centraron en la «INDEBIDA INTERPRETACION DE LOS HECHOS, E IDEBIDA APLICACIÓN (sic) E INTERPRETACION (sic) DE LAS NORMAS EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y COMERCIAL, DEFECTO FACTICO (sic) POR OMISION (sic) Y VALORACION (sic) DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO», el Tribunal encausado determinó como problema jurídico analizar «la infracción de los derechos patrimoniales de autor y su nombre comercial, así como la comisión de actos de competencia desleal», premisa que, en su sentir, desconoció lo establecido en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
En tal perspectiva, manifestó que la Corporación accionada no atendió los reparos concretos que presentó en sustento del recurso de apelación y no tuvo en cuenta los argumentos planteados. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 13 de noviembre de 2024.
En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo que tenga en cuenta los argumentos en que se sustentó el recurso de apelación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 11 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a todos los intervinientes e interesados en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, el Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá hizo un breve recuento del trámite ordinario surtido ante ese despacho, defendió la legalidad de su decisión y se abstuvo de pronunciarse acerca de la legalidad del actuar del Tribunal como superior funcional. Además, allegó el link del expediente digital. A través de apoderado judicial la sociedad Voiz S. A. S. y Erik Sebastián Rincón Vargas -en calidad de vinculados al trámite de tutela- alegaron la improcedencia de la acción y solicitaron que la parte demandante asuma las costas y perjuicios ocasionados, en caso de que sea procedente.
Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, a través de fallo de 18 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional, pues consideró que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que pese a que contra la decisión cuestionada procedían los mecanismos previstos en los artículos 285 -aclaración- y 287 -adición- del Código General del Proceso, el interesado no los promovió contra la decisión que cuestiona.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la sociedad accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales, a los que agrega que el Tribunal accionado, de forma tácita, determinó la configuración de falta de legitimación en la causa por activa, premisa que le impedía acudir a los mecanismos de aclaración o adición previstos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, la sociedad tutelante cuestiona la sentencia que la Sala de Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 13 de noviembre de 2024, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación que promovió en el proceso declarativo originario de la presente queja constitucional. Pues bien, lo primero que se aprecia es que la acción constitucional cumple requisito de subsidiariedad, en tanto no era viable que la accionante presentara solicitud de adición o aclaración de la sentencia para formular sus reparos, pues en esta el ad quem no accedió a las pretensiones de la sociedad demandante bajo el argumento de la falta de prueba del derecho de propiedad intelectual en cabeza de Maya Entertainment S.A.S., premisa que era fundamental para el estudio de las demás declaraciones y condenas que se perseguían en el proceso.
Claro lo anterior, esta Sala analizará la decisión cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la actora alega. En primera medida, el Tribunal accionado hizo un recuento del litigio, de las razones en que se fundamentó el a quo para negar la prosperidad de las pretensiones y de los argumentos en que se sustentó el recurso de apelación del demandante, estos últimos que sintetizó de la siguiente manera: a. La transgresión de los derechos de autor no requiere demostrar dolo o culpa del infractor, sino la titularidad y el uso no autorizado de la obra; luego, si los demandados utilizaron las fotografías de Maya Entertainment sin su permiso, como lo corroboran las imágenes publicadas en la plataforma digital de Voiz S.A.S. y la declaración de la señora Gloria Estefanía Rivera Camargo, modelo que aparece en dichas obras, es clara la infracción reclamada. b. El juez se equivocó al tratar como marca el signo "Chicas Bond Colombia", dado que se trata de un nombre comercial; también erró al no afirmar la infracción a partir del uso que los demandados hicieron de las imágenes asociadas a dicho signo, puesto que "exhiben claramente una actividad empresarial y servicio suministrado por Maya Entertainment S.A.S.", de suerte que "el sólo [sic.] uso de la reputación, prestigio, good will o parte del portafolio de cada empresa conduce efectivamente al uso de su Propiedad Intelectual”. c. La realización de tales conductas evidencia un "uso parasitario" del prestigio de la demandante, que transgrede la prohibición general prevista en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996 y afecta la libre competencia, circunstancia que autoriza reclamar el cese del comportamiento.
Acorde con lo anterior, determinó que el problema jurídico a resolver consistía en dilucidar si se infringieron los derechos patrimoniales de autor a la demandante y su nombre comercial, así como la comisión de actos de competencia desleal por parte de los demandados. Al respecto, el colegiado realizó precisiones conceptuales respecto de los derechos patrimoniales de autor y recordó su titularidad de conformidad con el artículo 20 de la Ley 23 de 1982, modificada por el artículo 28 de la Ley 1450 de 2011 y, con apoyo en lo anterior, concluyó que la sociedad demandante no probó la titularidad de los derechos patrimoniales.
A continuación, el ad quem explicó la noción de la categoría de propiedad industrial y, particularmente, del «nombre comercial». Para el caso concreto, indicó que la Resolución n°. 44968 de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió a favor de la demandante el depósito del nombre comercial «Chicas Bond Colombia», cuyo uso advirtió probado durante el periodo comprendido entre los años 2015 a 2020 y, a partir de ello, determinó que la actora no estaba legitimada para reprochar la transgresión de este signo por fuera de estos extremos temporales.
A continuación, analizó las pruebas obrantes en el proceso y señaló que para los periodos en cuestión, los demandados no emplearon ese signo para identificar presentaciones musicales, espectáculos de violín o similares, razonamiento del cual se valió para denegar las pretensiones relativas al nombre comercial. En cuanto a la competencia desleal, puntualizó que los actos de «desviación de la clientela, desorganización, confusión, engaño, imitación, explotación de la reputación ajena e inducción a la ruptura contractual» se fundaron en los mismos hechos que las infracciones a los derechos de autor y propiedad industrial, de modo que, al no estar probados, no existían elementos que sustentaran tales alegaciones y, agregó que, si en gracia de discusión se admitiera que fueron probados los hechos constitutivos de competencia desleal, la acción para reclamar judicialmente estaría prescrita, en armonía con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 256 de 1996.
De esta manera, confirmó la decisión de primera instancia. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que, el Tribunal concluyó que la sustentación del recurso de apelación que presentó la demandante ante el Tribunal definió como objeto del recurso que se revocara en su totalidad la sentencia de primer grado, razón por la cual dicha autoridad judicial estudió la titularidad del derecho de propiedad intelectual del que emanaban las infracciones endilgadas a los demandados para, a partir de ello, dilucidar la prosperidad de las demás pretensiones.
Además, una vez efectuado el análisis correspondiente y verificados los medios de convicción aportados al proceso, el juez plural, en la decisión cuestionada concluyó que los demandados no infringieron los derechos patrimoniales de autor a la demandante y su nombre comercial, ni incurrieron en la comisión de actos de competencia desleal por parte de los demandados, lo que no se advierte irrazonable o desproporcionado, al margen de si se comparte o no la decisión mencionada.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Conforme lo anterior, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00