República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58827 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4951-2015 Radicación n° 58827 Acta 12 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de RICAURTE MELENDRES SINSAJOA frente al fallo proferido el 13 de marzo de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Moca, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el FONDO DE PENSIONES PÚBLICA –FOPEP-, trámite al que fue vinculado el MINISTERIO DEL TRABAJO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES –UGPP-.
I.
ANTECEDENTES El accionante aspira el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y de petición. Relata que trabajó en el cargo de «Servicios Generales» en el Colegio María Goretti, desde septiembre de 1981 hasta noviembre de 2012; que le fue reconocida la pensión de jubilación; que según el comprobante de pago de noviembre de 2014, le cancelaron $2.000.000, por cuanto le hicieron, entre otros, una deducción por «reintegros Nación» de $7.840.5000; que el 3 de febrero de 2015 envió derecho de petición ante el FOPEP, solicitando una explicación por el descuento realizado de $7.840.5000, pues a su juicio no le adeuda nada a la Nación. Por lo anterior, solicitó ordenar a la entidad accionada que «de la correspondiente explicación de este descuento» y «cancelar lo adeudado que suma el valor de $7.840.5000».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveídos del 5 y 11 de marzo de 2015, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa avocó el conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado, el FOPEP informó que mediante oficio No. AN-PEN-0280-15 RDO 459691, enviado el 13 de febrero de 2015 a la dirección suministrada por el accionante, dio respuesta a su petición, en donde se le explicó que «para la nómina del mes de octubre de 2014, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales –UGPP, había reportado a este consorcio como novedad un pago de retroactivo y así mismo reportaron un descuento a favor de la nación por $7.840.500», remitiendo por competencia la petición a la UGPP, con oficio del 12 de febrero de 2015, enviado con guía No. 2180207308350 y entregado el 19 de febrero en las oficinas de esa entidad, para lo cual acompañaron copia de las respuestas con sus constancias de envío. Por su parte, la UGPP manifestó que por oficio No. 20152020829091 del 27 de febrero de 2015 y enviado mediante guía de correo postal 4-72 No. RN 329289701CO, le comunicó al accionante que el retroactivo de la pensión de vejez correspondiente al periodo 2 de noviembre de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2012, y que le fue cancelado en la nómina del mes de noviembre de 2012, no era procedente, por cuanto la resolución que reconoció dicha prestación condicionó su pago a que demostrará el retiro definitivo del servicio, lo cual según Resolución No. 4647 del 12 de diciembre de 2012, ocurrió a partir del 1 de noviembre de 2012, razón por la cual en la nómina de octubre de 2014, se descontó el valor pagado de más por la suma de $7.840.500.
El Tribunal negó la acción de tutela mediante sentencia del 13 de marzo de 2015, al considerar que «el FOPEP y la UGPP dieron trámite oportuno a las peticiones del accionante, que estas respuestas incluso datan de fecha anterior a la instauración de la tutela por lo que podemos concluir que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición, (…) así las cosas se presenta inexistencia del hecho vulnerados en el presente asunto, porque las respuestas se elaboraron y se remitieron no con ocasión de la notificación de la tutela».
III. IMPUGNACIÓN El accionante aduce que no está de acuerdo con las razones dadas por las entidades accionadas, respecto al descuento realizado a su pensión por valor de $7.840.500, pues «laboró en el Colegio Santa María Goretti desde el 1 de septiembre de 1981 hasta noviembre de 2012, cumpliendo un periodo laboral sin interrupción alguna de 32 años continuos y que por lo tanto cotizó el tiempo necesario en el Fondo Nacional de Pensiones FOPEP, teniendo derecho a su pensión de la cual hoy es beneficiario», en esa medida el Fondo le adeuda «esa cantidad de dinero».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el presente asunto, el accionante insiste en la vulneración de su derecho fundamental al trabajo, pues considera que el FOPEP le adeuda el valor descontado en la nómina de octubre de 2014, equivalente a $7.840.500, pese haber reunido todos los requisitos para acceder a su pensión de la cual actualmente es beneficiario. Al respecto se advierte que el FOPEP remitió al Tribunal durante el traslado de la acción constitucional, copia del oficio No. AN-PEN-0280-15 RDO 459691 del 12 de febrero de 2015, dirigido a la dirección suministrada por el accionante, y enviado el 13 de febrero de 2015 por correo postal 4-72 (Folios 18 y 19), mediante el cual le informaron al accionante que «para la nómina de octubre de 2014, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP, reportó mediante novedades un pago retroactivo y así mismo reportan un descuento a favor de la Nación por valor de $7.840.500, para mayor información remitimos su documento a la entidad competente, para su caso la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP ubicada en (…), con oficio AN-FON-0248-15 del 12 de febrero de 2015, lo anterior en consideración a la naturaleza del asunto y en cumplimiento del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)», asimismo manifestaron que a través de «la página www.fopep.gov.co, se permite descargar de manera sencilla los certificados de ingresos y retenciones, certificados de valor de pensión y los cupones de pago de los últimos tres meses».
Por su parte, la UGPP indicó que una vez recibió la petición del accionante por parte del FOPEP, en oficio No. 20152020829091 del 27 de febrero de 2015 y enviado por guía de correo postal 4-72 No. RN 329289701CO, le explicó lo siguiente: (…) Mediante Resolución No. 17440 del 5 de mayo de 2009, se reconoció una pensión de vejez a favor del señor Melendrez, en cuantía de $411.407.81, efectiva a partir del 1 de diciembre de 2006, condicionándola a demostrar el retiro definitivo del servicio.
Que verificado los aplicativos de información y consulta de la Unidad, se evidenció que la resolución precipitada fue incluida en la nómina del mes de noviembre de 2012, junto con el retroactivo correspondiente a los periodos desde el 01 de noviembre de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2012. Ahora, mediante Resolución No. RDP 015643 del 20 de mayo de 2014, se reliquido la pensión a favor del señor Melendrez Sinsajoa Ricaurte, elevando la cuantía a la suma de $998.979, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2012.
Que mediante Resolución No. 4647 del 12 de diciembre de 2012, se ordenó el retiro definitivo del servicio del señor Melendrez Sinsajoa Ricaurte, a partir del 01 de Noviembre de 2012. Por lo tanto, se le informa que el retroactivo reportado a su favor mediante resolución No. 17440 del 5 de mayo de 2009, correspondiente a los periodos desde el 01 de Noviembre de 2011 hasta el 30 de Noviembre de 2012, no era procedente, ni usted tenía derecho a ello, toda vez que la resolución precipitada lo condicionó a demostrar retiro definitivo del servicio, y según la resolución proferida por la Gobernación del Putumayo, usted se retiró a partir del 01 de Noviembre de 2012.
Así las cosas, se le comunica que en la nómina del mes de octubre de 2012, se incluyó la resolución No. RDP 015643 del 20 de mayo de 2014, junto con el valor del retroactivo correspondiente a los periodos desde el 01 de Noviembre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2014, sin embargo, a dicho retroactivo se le descontó la suma de $7.840.500 correspondiente a los valores pagados de más, ya que como se dijo anteriormente su retiro del servicio fue a partir del 01 de Noviembre de 2012 (…).
En esas condiciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado, toda vez que la parte accionada, no sólo acreditó que suministró la información consultada y que ofreció una respuesta clara, precisa y de fondo al actor, sino que la misma le fue notificada en debida forma, lo cual implica que se ha presentado el fenómeno del hecho superado. Al punto es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
Ahora, si lo que pretende el accionante es que por esta vía se ordene al FOPEP que reintegre el valor descontado de la nómina de pensiones del mes de octubre de 2014, se advierte que no es procedente conceder el amparo en tales términos, pues ello implicaría, necesariamente, pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció la pensión de vejez, condicionada a su retiro efectivo del servicio, y la que dispuso su reliquidación, lo cual no es dable en sede de tutela en consideración a su naturaleza residual y subsidiaria.
Además el interesado tiene a su alcance la posibilidad de instaurar las acciones legales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que son las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello; de modo que el debate en torno al reintegro del valor deducido de su pensión, deberá suscitarse por el procedimiento legal pertinente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9