República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58797 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4950-2015 Radicación n° 58797 Acta 12 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LIGIA RUBIO CARDONA, frente al fallo proferido el 26 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES Relata la accionante que ante el Juzgado Civil del Circuito de Líbano, Tolima, se adelanta proceso ordinario de entrega de inmueble urbano promovido en su contra por Ana Cardona de Rubio; que por sentencia del 16 de diciembre de 2009, el Juzgado ordenó la entrega del bien a la demandante, decisión que apeló, siendo confirmada en sentencia del 15 de diciembre de 2010 por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Ibagué; que por auto del 12 de julio de 2012, el Juzgado comisionó al Inspector de Policía del lugar donde se encuentra el predio, a efectos dar cumplimiento a la sentencia, despacho comisorio que se libró el 12 de agosto de 2012, en donde se señaló el 10 de diciembre de 2012 a las 9:00 a.m., para realizar la diligencia de entrega del bien; que no fue posible realizar la entrega, por cuanto en el inmueble no se encontraba persona alguna, siendo devuelto el despacho comisorio; que por auto del 18 de junio de 2014, el Juzgado ordenó dar cumplimiento a la diligencia de entrega y anexó copia de la providencia del 12 de junio de 2014, mediante la cual se resolvió sobre la revocatoria de un poder; que alegó la nulidad supralegal de que trata el artículo 29 de la Constitución Nacional, por cuanto el a quo al proferir el auto de cúmplase del 18 de junio de 2014, pretermitió los términos de ejecutoria del auto del 12 de junio de 2014, que aún no se encontraba en firme porque contra el mismo había interpuesto los recursos de ley; que por auto del 4 de agosto de 2014, el juzgado negó la nulidad alegada por considerarla improcedente; que contra la anterior decisión interpuso reposición y en subsidio apelación, siendo negado el primero y concedido el segundo; que en providencia del 14 de octubre de 2014, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué declaró inadmisible el recurso de apelación, con fundamento en que son susceptibles de ese medio de impugnación las providencias que decretan una nulidad, lo cual no ocurrió en el proceso.
Se queja de que no le fue posible «presentar reposición o apelación contra el auto del 18 de junio de 2014, por cuanto este era un auto de cúmplase, como se puede ver en él, y los autos de cúmplase no pueden ser objeto de recurso alguno, pues estos autos, según el artículo 328 (…) no requieren notificación (…) y como quiera que el auto en comento fuera dirigido de manera exclusiva al secretario del despacho, y por este hecho legal no fue notificado a las partes y por ende no podía ser objeto de recurso alguno, y es con ello precisamente que se vulnera el derecho constitucional al debido proceso, pues como ya se ha dicho, el auto de cúmplase emanado el 18 de junio de 2014, no pudo, por ese solo hecho ser notificado a las partes a fin de que pudieran rebatirlo, y menos aún proponer los recursos de ley».
Por lo anterior, solicitan el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia «se ordene al Tribunal Superior de Ibagué conocer de la apelación» interpuesta contra el auto que negó la solicitud de nulidad formulada a partir del auto del 18 de junio de 2014. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado del Circuito del Líbano, Tolima, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario cuestionado y que el 24 de febrero de 2015 se llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble a la demandante. En sentencia del 26 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que la negativa del Tribunal accionado en conceder el recurso de apelación, «no es producto de su capricho, ni tal decisión se emitió, como lo afirma la reclamante, en contravención de las normas adjetivas, por cuanto consideró que conforme al artículo 14 de la ley 1395 de 2010, el proveído que niega una nulidad no es susceptible de dicho medio de impugnación», argumentos que «constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable».
III. IMPUGNACIÓN La accionante aduce que «el señalado artículo 14 de la ley 1395 de 2010, se encuentra taxativamente derogado y que el numeral 5 del artículo 351 del C.P.C., por expresa determinación del artículo 626 de la ley 1564 de 2012 permite que el trámite de los incidentes, esto es incluido el de nulidad» sean objeto de apelación, y las derogaciones del Código General del Proceso entraron en vigencia el mismo día de su promulgación, 12 de julio de 2012, por lo que la norma que se debe aplicar es el artículo 351 del C.P.C. que se encuentra vigente ante la derogatoria de la Ley 1395 de 2010.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el asunto cuestionado, el Tribunal accionado mediante auto del 4 de octubre de 2014, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto del 4 de agosto de 2014 que negó la solicitud de nulidad, por cuanto conforme al numeral 5 del artículo 14 de la Ley 1395 de 2010 es apelable el auto «que declare la nulidad total o parcial del proceso», no así el que la niega, «y ni siquiera en caso de trámite incidental se torna apelable el auto que lo decisión, habida cuenta que la alzada en materia de nulidades fue definida por el legislador con un contorno propio, y por tanto es a esta especificidad a la que deben estarse las partes», lo que evidencia que la valoración del caso sometido a su escrutinio, se hizo de cara a la situación fáctica planteada y a la normatividad aplicable, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil al respaldar la decisión del Tribunal.
En efecto, la determinación de declarar inadmisible por improcedente el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad propuesta por la parte demandada, está lejos de ser el producto de la mera liberalidad, habida consideración que tuvo claro sustento en el numeral 5 del artículo 14 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 351 del C.P.C. que señala: «los siguientes proferidos en la primera instancia podrán ser apelables: (…) 5.
El que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza». Ninguna incidencia tiene para el debate que se haya derogado el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, puesto que de conformidad con el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, corregido por el artículo 17 del Decreto 1736 de 2012, la pérdida de rigor de esa regulación sólo ocurre «a partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los términos del numeral 6 del artículo 627», lo que para la fecha en que se profirió la providencia cuestionada no había ocurrido, pues de conformidad con el Acuerdo 13-10073 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, la implementación del Código General del Proceso para el Distrito Judicial de Ibagué se programó para el 1° de diciembre de 2015.
Así las cosas resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que como se ha dicho reiteradamente no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8