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STL495-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 54106 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL495-2019 Radicación n.° 54106 Acta Nº02 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS ALFONSO GALVIS GUZMÁN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA; y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite al que se ordenó vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado No.0800131050142013004, objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES El actor, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales « A LA IGUALDAD FRENTE A LA LEY; SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DECIDO (sic) PROCESO y todos los demás derechos fundamentales inherentes al ser humano, los que usted considere pertinentes y procedentes con las acciones y omisiones de los accionados, las cuales constituyen una VIA DE HECHO en la decisión contenida en las providencias judiciales».

Como situación fáctica, y de lo que obra en el expediente de tutela, en síntesis se puede extraer que, el Seguro Social hoy COLPENSIONES, le reconoció pensión ordinaria de vejez, mediante Resolución N° 5869 del 20 de junio de 2006, cuando contaba con 60 años de edad, tomando como ingreso base de liquidación la suma de $2.761.853 pesos, y una tasa de remplazo del 63%, en virtud de estar cobijado por el régimen de transición, al contar con una edad de 48 años y 15 de servicio, el 1° de abril de 1994, con 750 semanas cotizadas.

Que, laboró para la dependencia del cuerpo de bomberos, adscrita a la Alcaldía de Barranquilla, como bombero y sargento, entre el 6 de octubre de 1977 y el 27 de diciembre de 1986, para un total de 9 años, 2 meses y 22 días, habiendo cotizado en su vida laboral, un total de 1274 semanas, y su último aporte en este sentido fue realizado el 6 de agosto de 2002.

Seguidamente afirmó que, también laboró para la empresa Intercor, hoy Carbones del Cerrejón, desde el 11 de noviembre de 1986 y el 31 de julio de 2002; y, que cuando cumplió la edad de 55 años, había cotizado 1.182.1428 semanas, sin que ninguno de sus empleadores hubiese hecho el aporte adicional, por actividad de alto riesgo. También precisó que, promovió demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, de la cual conoció el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, buscando se le otorgara pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, con intereses y rendimientos financieros, el cual fue fallado absolviendo a la administradora de pensiones demandada.

Manifiesta de igual forma, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conoció de tal recurso y profirió sentencia el 4 de octubre de 2016, confirmando el fallo de primera instancia; y que, contra esta providencia, se interpuso el recurso extraordinario de casación. Agrega que, las sentencias que hoy ataca en esta acción constitucional, la del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, fue del 3 de abril de 2014; y la del Tribunal accionado, se dictó el 4 de octubre de 2016, las cuales no fueron proferidas en procedimiento de tutela, sino dentro del proceso ordinario laboral, con radicado 2013-00413.

Con base en los hechos narrados, mediante esta acción de amparo, hace las siguientes solicitudes:

PRIMERO. Ordénese la protección de los derechos fundamentales de ala accionante, específicamente el derecho A LA SEGURIDAD SOCIAL, EL DEBIDOP (sic) PROCESO JUDICIAL Y A LA IGUALDAD FRENTE A LA LEY, Y EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SEGINDO. Como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales del accionante, DECLARENSE SIN NINGÚN VALOR NI EFECTO, por resultar violatoria de los derechos a la SEGURIDAD SOCIAL, y a la IGUALDAD E TRATO, consagrados en los artículos 13, 48 y 53 de la constitución política, las providencias proferidas por la SALA DE TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, de fecha 4 de octubre del 2016 radicado 55.229 – E, ASI COMO EL JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de fecha 3 DE ABRIL DEL 204 (sic) con radicado 00413 de 2013.

TERCERO. Ordénese a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, que en forma inmediata, haga el reconocimiento y pago de la Pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo como bombero función extinción de incendio, los intereses y rendimientos financieros a que allá (sic) lugar, a favor de la accionante, en aplicación del principio de equidad y del precedente constitucional.

Mediante auto proferido el 19 de diciembre de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 al 16, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una.

Dentro del término otorgado, se pronunció la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, haciendo un recuento sobre las diferentes actuaciones del señor Galvis Guzmán ante dicha entidad, al final de lo cual solicita denegar la presente acción por improcedente y que se ordene su archivo. Las demás, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se dejen sin valor ni efecto alguno, las decisiones proferidas el 04 de octubre de 2017 (folio 246), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de igual ciudad, el 20 de marzo de 2015 (folio 233), en el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

En el asunto que se estudia, desde ya considera esta Sala de Casación Laboral, que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos importantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Ahora bien, tenemos que, esta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, por lo que nos remitimos a lo expuesto por el máximo Tribunal Constitucional frente al tema, cuando en la Sentencia T-471/17, adoctrinó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Acorde con lo anterior, se tiene que el hoy accionante en tutela, no agotó en debida forma, los mecanismos ordinarios de defensa, que tuvo a su alcance, puesto que, contra la sentencia de primer grado, no interpuso el recurso ordinario de apelación, y el proceso objeto de debate subió al respectivo Tribunal, a cumplir con el grado jurisdiccional de consulta; y respecto de la decisión del Tribunal convocado, puede colegirse que, en este asunto no se cumplió el requisito de subsidiariedad, pues frente a la providencia del 4 de octubre de 2017, se observa en el expediente mencionado que, el actor presentó recurso extraordinario de casación, como el mismo lo afirma en su escrito tutelar, el cual admitió la Sala de Casación Laboral, y se corrió traslado a la recurrente, según consta en auto de junio 27 de 2018 (folio 255); posteriormente en informe secretarial del 22 de agosto de igual anualidad (folio 256), se indica que la parte interesada, no allegó la correspondiente sustentación del recurso interpuesto, y acto seguido por auto del 12 de septiembre de igual año, se declaró desierto el mismo.

Así las cosas, habiendo interpuesto en debida forma el actor, el recurso extraordinario que lo facultaba la ley, frente a su inconformismo con la alzada, una vez concedido este y admitido en el alto tribunal, era menester que el actor presentara la demanda de casación respectiva, lo cual no sucedió, dejando pasar la oportunidad correspondiente en el momento procesal indicado, para que fuera el juez natural como órgano de cierre, quien definiera en últimas dicha controversia; pero teniendo en cuenta que el accionante, por su propia incuria dejó pasar el término para hacerlo, vencido éste, el juez colegiado declaró desierto tal recurso, y con ello cerró la puerta del amparo constitucional que hoy se invoca, al no ser procedente la tutela por lo ya expresado líneas arriba.

Además de las consideraciones ya expuestas, debe indicarse, que en el presente caso se negará el amparo solicitado, por falta de cercanía entre la ocurrencia de la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela, pues nótese con detenimiento, que la última sentencia aquí reprochada, fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 4 de octubre de 2017, y este resguardo constitucional, fue promovido el 12 de diciembre de 2018, fecha de recibo del mismo en la Secretaría de esta Sala (folio 1), cuando había transcurrido mucho más de un (1) año y dos (02) meses, de haberse expedido el proveído atacado, circunstancia que sin dubitación alguna, evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez, cuyo lapso se ha establecido por la jurisprudencia, en un máximo de seis (6) meses para interponer la acción, superado el cual, se desnaturaliza la razón de ser de este trámite extraordinario, que tiene por finalidad, salvaguardar los derechos fundamentales de la persona que se encuentra en inminente situación de vulneración. La jurisprudencia de esta Sala, se ha pronunciado en el mismo sentido, en sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381; sentencia CSJ STL 4 nov. 2015, rad. 41658; sentencia CSJ STL 9 mar. 2016, rad. 42708, en la que se consideró: La Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Por dichas razones, la Sala negará la reclamación constitucional aquí deprecada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2