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STL495-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL495-2014 Radicación n° 51853 Acta n°. 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Se decide la impugnación interpuesta por GERARDO ALBERTO LÓPEZ ARANGO, frente al fallo proferido el 31 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÓRDOBA.

ANTECEDENTES En el escrito de tutela plantea el accionante que promovió demanda de divorcio contra de Luz Mabel Orrego Agudelo, asunto que correspondió al Juzgado Segundo de Familia del Circuito Montería; que en audiencia celebrada el 22 de febrero de 2011, conciliaron sus diferencias, por lo que el Juzgado declaró el cese de los efectos civiles del matrimonio y decretó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; que por solicitud suya, el Juzgado continuó con el trámite liquidatorio; que el 2 de junio de 2011, se realizó la diligencia de inventarios y avalúos de bienes, en la cual su apoderado registró, entre otros, el inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 140-25325; que el 27 de octubre de 2011, se aprobaron los inventarios y avalúos presentados; que el 20 de enero de 2012, el Juzgado decretó la partición de los bienes que conformaban el haber de la sociedad conyugal; que en escrito presentado el 4 de mayo de 2012, formuló “incidente de exclusión” del inmueble referenciado, con sustento en que era un bien propio por haber sido adquirido antes del matrimonio; que en auto del 14 de mayo de 2012, el Juzgado negó la anterior solicitud por extemporánea, decisión que fue recurrida en apelación y confirmada por el Tribunal Superior de Montería, en proveído del 13 de diciembre de 2012; que promovió demanda de exclusión de bien contra Luz Mabel Orrego, con el objeto de que se excluyera el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 140-25325, asunto que correspondió al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, el cual la admitió en auto del 12 de febrero de 2013; que el 21 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Familia aprobó la diligencia de inventarios y avalúos adicional, en la que se había incluido el bien inmueble referenciado; que el 5 de marzo de 2013, solicitó nuevamente al Juez Segundo la exclusión de tal bien inmueble, con fundamento en el artículo 605 del C.P.C., para lo cual allegó copia de la demanda de exclusión de bien que había correspondido al Juzgado Tercero de Familia junto con los demás documentos que exige la norma, entre ellos, el auto admisorio en cuyo respaldo «se lee notificación por estado, la notificación al defensor de familia como al Ministerio Público como a la demandada»; que el Juzgado en providencia del 15 de marzo de 2013, negó la anterior solicitud por extemporánea; que interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, siendo confirmada por el Tribunal en proveído del 3 de septiembre de 2013, con fundamento en que no se habían cumplido los requisitos establecidos en el artículo 605 del C.P.C., por cuanto, no se aportó constancia de la notificación personal a la demandada Luz Mabel Orrego, no obstante, en el expediente reposa tal constancia al respaldo del auto admisorio, solo que «el funcionario del Juzgado Segundo de Familia encargado de enviar las copias al Honorable Tribunal no previo esta circunstancia».

En tales condiciones, considera que la decisión del Tribunal vulnera su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, solicita se deje sin efectos la providencia del 3 de septiembre de 2013, que confirmó el auto que negó la exclusión de un inmueble de la liquidación de la sociedad conyugal. La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir la acción de tutela y notificar a los accionados y vinculados, en providencia del 31 de octubre de 2013, no concedió el amparo deprecado, tras considerar que la decisión del juez « no es arbitraria ni irrazonable, pues atiende las normas que regulan el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal, que establecen que la solicitud de exclusión de bienes sustentada en el artículo 605 del Código de Procedimiento Civil, puede formularse únicamente hasta “antes de que se decrete la partición o adjudicación de bienes…”.

Y por ende, como en este caso la partición en la que se involucró el bien identificado con folio de matricula inmobiliaria No. 140-25325 se decretó el 20 de enero de 2012, y la solicitud de exclusión se radicó el 5 de marzo de 2013, su extemporaneidad era evidente». La parte accionante impugnó. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente arbitrario.

En este caso concreto se tiene que, una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para denegar el amparo deprecado, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz del fallo que de manera contraria a sus intereses, definieron la suerte del proceso liquidatorio de la sociedad conyugal.

Al punto, comparte esta Sala de la Corte los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para denegar la acción de tutela de la referencia. En efecto, dicha Sala luego de referirse a los fundamentos dados por el Juzgado para denegar la solicitud de exclusión de un inmueble de la partición, concluyó que “aun cuando el Tribunal erró al considerar que el demandante no aportó la documentación exigida por el inciso final del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil –pues de acuerdo a los documentos allegados con la tutela el actor sí cumplió dicha carga-, su decisión no es arbitraria, porque la petición del promotor del amparo era improcedente a la luz de la normatividad aplicable por haberse formulado por fuera del término establecido y, por lo tanto, la anomalía alegada no reviste de verdadera relevancia constitucional que haga viable el amparo”.

En los términos planteados, la determinación de la autoridad accionada no puede ser tachada de ilegal o arbitraria, pues si bien es cierto no realizó una adecuada valoración de los documentos aportados con la solicitud de exclusión de bienes, no es menos cierto que la misma era extemporánea conforme las disposiciones normativas que regulan el asunto.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales del accionante y que merezca la especial intervención del juez constitucional por la vía de la acción de tutela, que, como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados para volver a discutir asuntos que en su momento fueron sometidos a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7