CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00527-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4949-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00527-00 Acta nº 9 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela presentada por ANA GRICEL TORRES ROBERTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral rad. n.° 11001310500520170058600/01.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal y mínimo vital, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. Del escrito inaugural y de las probanzas adosadas al dosier, se extrae que la accionante adelantó proceso ordinario laboral en contra de Dugotex- en reorganización- y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez junto con los intereses moratorios, al igual que algunas incapacidades insolutas.
El asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, por medio de sentencia del 18 de septiembre de 2023, condenó al fondo accionado a pagar la prestación deprecada y absolvió respecto de las restantes pretensiones. Inconforme Porvenir S.A. interpuso la alzada. Remitidas las diligencias al superior, el 29 de mayo de 2024 la magistrada cognoscente admitió el recurso y corrió el traslado para alegar de conclusión. En este término se recibió memorial del recurrente.
Posteriormente, la togada emitió auto de 30 de julio de 2024, en el que ordenó envíar el expediente al Despacho n.°022 en virtud de la orden de redistribución de procesos contenida en los Acuerdos No. CSJBTA24-29 del 5 de abril y CSJBTA24-71 del 17 de mayo de 2024. A través de proveído de 2 de octubre de 2024 el despacho receptor avocó conocimiento del asunto y a la fecha se encuentra en espera de decisión. En la presente queja constitucional, la convocante cuestionó el retraso en el que ha incurrido el Tribunal convocado para adoptar el fallo de segunda instancia. Indicó que, aunque se le notificó la redistribución de su proceso, la tardanza en su resolución había afectado su mínimo vital al no contar con los recursos provenientes de la prestación de invalidez, para sufragar sus gastos y manutención básica como arriendo, alimentación y medicamentos.
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y ordenarle al Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de septiembre de 2023. Por auto de 6 de marzo de 2025 esta Sala de la Corte admitió y ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario en comento, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
En el término de traslado, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que tomó posesión del Despacho n.° 22 el 24 de mayo de 2024 y que si bien con los Acuerdos CSJBTA24-29 del 05 de abril 2024 y CSJBTA24-71 del 17 de mayo de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá se dispuso la entrega de 360 procesos, el reparto solo inició el 12 de agosto de 2024 por problemas con el código del despacho y la asignación del correo institucional.
Refirió que, en la causa cuestionada, el magistrado remitente ya había admitido el recurso de apelación y corrido el traslado respectivo, cuando el expediente le fue asignado «mediante correo electrónico por la Secretaría de la Sala Laboral, el 27 de agosto de 2024» (captura adjunta). Señaló que, en la actualidad, el despacho contaba con 608 asuntos que estaban siendo resueltos por orden cronológico, sin perjuicio del trámite preferente que debía impartírsele a las acciones constitucionales y a los procesos especiales; y que, en el caso de marras, «sin pretender saltarse el orden cronológico […] ser[ía] llevado a Sala para el mes corriente de marzo de 2025».
Por lo descrito, solicitó que se desestimara el resguardo, en la medida en que el proceso se venía adelantando en plazos razonables y sin vulnerar las garantías de la accionante o incurrir en una mora judicial injustificada. La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. pidió que se le desvinculara del trámite tuitivo por no dirigirse en su contra y no estar acreditado que había trasgredido las garantías superiores de la accionante.
No se aportaron más pronunciamientos durante el término concedido. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige como un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. En lo que atañe a la mora judicial esta Sala, de tiempo atrás, en sentencias CSJ STL2721-2016 y CSJ STL17053-2019 entre otras, ha reiterado que las situaciones que habilitan este mecanismo excepcional de resguardo son aquellas que escapan de razones objetivas o justificables del devenir judicial y se asientan en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente infundada y, por lo tanto, censurable del funcionario judicial accionado.
Además, también se ha insistido en que ese comportamiento negligente debe ser comprobable, siendo el peticionario el encargado de demostrar los supuestos en que funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Lo anterior habida cuenta de que el juez constitucional, prima facie, carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los postulados de autonomía e independencia judicial de que tratan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como el derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la solución de sus causas.
Recuérdese, que es el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso, el llamado por el legislador a fungir como director de este, de ahí que esté dentro de sus funciones, la de organizar el turno de la resolución de los asuntos que le son asignados, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por la promotora de la acción consiste en que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que resuelva de forma expedita la apelación interpuesta por Provenir S.A. De conformidad con los derroteros fijados y una vez cotejado el Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial y las contestaciones rendidas por las autoridades accionadas, se corrobora que el Juzgado cognoscente emitió sentencia favorable a las pretensiones de la actora –el 18 sept.2023-.
Posteriormente, las diligencias fueron remitidas y asignadas el 28 de noviembre de 2023 a la primera magistrada sustanciadora, quien admitió el remedio vertical y corrió el traslado del asunto con auto de 29 de mayo de 2024. Además, se confirma que con proveído de 30 de julio de 2024 se dispuso la redistribución y envío del expediente al Despacho n.° 22 en virtud de lo ordenado en Acuerdos No. CSJBTA24-29 del 5 de abril y CSJBTA24-71 del 17 de mayo de 2024, el cual fue remitido, finalmente, a través de correo electrónico de 27 de agosto de 2024.
De igual forma, con auto de 2 de octubre de 2024 el nuevo despacho cognoscente avocó conocimiento de las diligencias. Pues bien, aunque a la fecha, la Sala corrobora que está pendiente de pronunciamiento el recurso de alzada interpuesto por Colpensiones S.A., esta circunstancia no resulta prima facie trasgresora de las prerrogativas fundamentales de la accionante, en tanto, el recuento de las actuaciones procesales devela que el Tribunal ha realizado lo pertinente para impartir el trámite que en derecho corresponde conforme a las formas propias del juicio que se adelantan, sin que se advierta un transcurso exorbitante o desproporcionado de tiempo que configure mora judicial injustificada susceptible de ser intervenida por el juez constitucional.
Ahora, aunque la Sala no pasa por alto las afirmaciones realizadas por la promotora en cuanto a sus padecimientos de salud y las difíciles condiciones económicas por las que atraviesa, dichas manifestaciones por sí mismas no son suficientes para que se conceda el amparo, toda vez que, como se dijo, no se encuentra demostrado que se esté ante un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, que no pueda solventarse con las medidas ordinarias que están en curso.
Por lo descrito, se descarta una situación especial o de protección inmediata que abra las puertas a esta vía excepcional, máxime cuando las partes cuentan con otro tipo de herramientas para instar la resolución pronta del asunto como lo son, el impulso procesal, la prelación de turnos, entre otros. En consecuencia, en atención a las razones esbozadas se negará el amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 19 SCLAJPT-12 V.00