República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58781 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4948-2015 Radicación n° 58781 Acta 12 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LIGIA CELMIRA DÍAZ DÍAZ, frente al fallo proferido el 26 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Relata la accionante que la sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., inició demanda ejecutiva hipotecaria contra Jorge Eliecer Quintero Valencia, proceso donde actualmente funge como cesionaria del crédito; que dentro del proceso se ordenó el embargo y secuestro del bien inmueble ubicado en la calle 18 # 24-25, apartamento 203, Tipo A 2, edificio Mirador del Sena, diligencia que se realizó el 26 de febrero de 1998 sin oposición alguna; que por auto del 27 de enero de 2010, el Juzgado dejó sin efecto la diligencia de embargo, al advertir errores en la identificación del inmueble, por lo que ordenó practicar un nuevo secuestro del inmueble «teniendo en cuenta la descripción que del mismo se efectúa en la escritura pública de compraventa No. 6402 del 7 de diciembre de 1995», diligencia que se llevó a cabo el 25 de marzo de 2010; que el 26 de marzo de 2010, la señora Elcida María Mizar Rapalino presentó incidente de desembargo alegando ser poseedora del bien; que el juzgado previamente a dar trámite al incidente, exigió prestar una caución, no obstante ante el incumplimiento de tal requisito por parte de la incidentante, por auto del 22 de junio de 2010 lo rechazó; que por auto del 18 de agosto de 2010, el juzgado ordenó devolver el acta de diligencia de secuestro y embargo, a fin de que fuera aclarada, por cuanto la descripción física del inmueble contenida en la misma no concordaba con la registrada en la escritura pública No. 6402; que la diligencia de aclaración se realizó el 1 de octubre de 2010 y el 15 de octubre siguiente, la señora Elcida María Mizar Rapalino interpone nuevamente incidente de desembargo, siendo rechazado de plano por el a quo en proveído del 3 de noviembre de 2010, argumentando que «la diligencia practicada el pasado 1 de octubre, no consistió en el embargo y secuestro del inmueble antes mencionado (pues ya se encontraba embargado y secuestrado) sino que se trató de una diligencia para aclarar la practicada legalmente el 25 de marzo de 2010»; que la incidentante apeló la anterior decisión, ante lo cual la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por auto del 16 de diciembre de 2011 revocó la decisión de primer grado y en su lugar ordenó darle trámite al respectivo incidente; que prestada la respectiva caución y corrido el traslado de rigor, presentó escrito de oposición en donde manifestó que «el incidente no tenía cabida porque se estaba tramitando era con respecto a la aclaración de la diligencia de secuestro y no a la verdadera diligencia de secuestro, y porque el incidente le había sido rechazado previamente por no prestar caución»; que por auto del 28 de noviembre de 2012, el Juzgado declaró la prosperidad del incidente de desembargo, ordenando el levantamiento de la medida de secuestro practicada el 25 de marzo de 2010 y aclarada el 1 de octubre de 2015, decisión que fue confirmada por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en proveído del 19 de diciembre de 2014 al desatar el recurso de apelación. Se queja de que tanto el Juzgado como el Tribunal «apreciaron de forma errónea las pruebas e hicieron una valoración defectuosa del material probatorio», pues se le dio credibilidad a las declaraciones rendidas por testigos parcializados al ser familiares de la incidentante; además desconocieron que la diligencia de secuestro «válida» se realizó el 25 de marzo de 2010, luego fue extemporánea la propuesta en octubre de 2010, pues no se hizo dentro de los 20 días siguientes a su práctica, aunado a que la diligencia practicada el 1 de octubre de 2010 fue con el objeto de aclarar aspectos materiales del predio que ya se encontraba secuestrado; que la señora Elcida María Mizar Rapalino no estaba legitimada para promover incidente de desembargo, por cuanto « no era ni lo ha sido nunca, poseedora material del predio dado en hipoteca, siempre fue una tenedora porque el bien fue de su esposo, el demandado»; que los testigos se refieren al «apartamento 202, que no hace parte del proceso.
Quisieron evadir la obligación del banco Av Villas, uniendo el apartamento 202 y 203, pero tienen certificado de tradición y libertad por aparte, por ello el apartamento 203 fue el que se hipotecó y embargó (…), y todas las pruebas demuestran que el de la señora Elcida María Mizar Rapalino era el apartamento 202». Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad, y en consecuencia se deje sin efectos jurídicos los autos del 28 de noviembre de 2012 y 19 de diciembre de 2014, proferidos en primera y segunda instancia respectivamente, mediante los cuales se accedió al levantamiento de la medida de embargo y secuestro del bien hipotecado objeto de la ejecución. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. En sentencia del 26 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, para lo cual citó a partes de la decisión cuestionada proferida en segunda instancia por el Tribunal y señaló que la misma «no contiene irregularidad constitutiva de vía de hecho, pues la Corporación accionada apreció sin arbitrariedad o desafuero, el caudal demostrativo puesto bajo su conocimiento, del cual extrajo la satisfacción de los requisitos contenidos en el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, para proceder al levantamiento del secuestro solicitado en la causa censurada».
III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los mismos argumentos del escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el asunto cuestionado, el Tribunal accionado mediante providencia del 19 de diciembre de 2014, confirmó la de primera de instancia que ordenó el levantamiento de la medida de embargo y secuestro del bien hipotecado, señalando en primer lugar que frente a la «oportunidad para presentar el incidente de oposición a la diligencia de secuestro previsto en el artículo 687 del C.P.C», se trataba de una aspecto que ya había sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal en providencia del 16 de diciembre del 2011, por lo que carecía de objeto volver sobre el mismo; que dentro de las hipótesis que establece el artículo 687 del C.P.C. para solicitar el levantamiento de una medida cautelar de embargo y secuestro, «se habilita a un tercero para formular el respectivo incidente con el propósito de que el juez de conocimiento le declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que se practicó la diligencia de secuestro», presupuestos que la señora Elcida Mizar Rapalino acreditó, pues se trata de un tercero, dado que «no hace parte del elenco de personas que constituyen la parte demandante, ni la parte demandada y tampoco se trata de una litisconsorte» y el hecho de tener la condición de cónyuge del demandado «no impide que pueda reputarse como tercera al interior de las presentes diligencias», ya que «la oposición es formulada por la cónyuge –persona distinta del causahabiente- al amparo del artículo 687 ibídem –no del 338 ejusdem- al interior de un proceso ejecutivo hipotecario –no declarativo- para levantar una medida cautelar de secuestro –no para la entrega de un bien-.»; en cuanto a la posesión que debe ostentar el tercero que formula el incidente frente al bien objeto de cautela, se refirió a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, y aclaró que de conformidad con el numeral 8 del artículo 687 del C.P.C., «el peticionario debe comprobar exclusivamente que tiene el Corpus y el Animus sobre el bien al momento de practicarse la diligencia de secuestro»; que de acuerdo a la diligencia de secuestro que se realizó el 25 de marzo de 2010, junto con su respectiva aclaración que data del 1 de octubre del mismo año «se dejó constancia por parte de la autoridad comisionada de que la diligencia se practicó en la misma dirección que se encuentra registrada en el folio de matrícula inmobiliaria del bien secuestrado, con la observación de que los apartamentos 202 y 203 se “fusionarion” y la puerta de acceso es por el primero de ellos»; que conforme se desprende «de la diligencia de secuestro, de los testimonios practicados, del interrogatorio de parte recibido, así como de las manifestaciones vertidas en el escrito de apelación, tenemos que se trata de un bien inmueble que al parecer está compuesto por dos apartamentos, uno de los cuales es el que se persigue por cuenta de esta ejecución; ahora bien, lo importante para resolver la alzada es que con independencia de que se trate de una sola unidad habitacional o de dos apartamento diferentes pero unidos, existe identidad sobre el bien respecto del cual la señora Elcida María Mizar Rapalino se reputa como poseedora y que resulta ser el mismo que fue objeto de embargo y posterior secuestro, es decir, el corpus en esta oportunidad comprende el bien distinguido con el número de matrícula inmobiliaria No. 300-255055», aclarando que las vicisitudes jurídicas que puedan surgir por el hecho de haberse unido dos apartamentos desbordan la competencia del Tribunal, por cuanto el «incidente se contrae a determinar si la promotora del trámite es poseedora del bien secuestrado»; finalmente concluyó que de acuerdo a los testimonios recepcionados, se pudo establecer que «Elcida María Mizar Rapalino ha ejercido actos inequívocos que la detentan como señora y dueña del bien al momento de su secuestro, pues es la persona que al momento de practicarse la diligencia cautelar demostró que habitaba el inmueble como sede de su hogar, lo usa y disfruta a su antojo incluso obteniendo provecho económico a través del arriendo de una pieza, responde por las obligaciones propias de cara a la conservación del predio sin que haya sido perturbada por terceras personas», sin que procediera la tacha de los testigos, «por cuanto no se acreditó que faltaran a la verdad o que sus respuestas fueran amañadas, evasivas o preparadas con antelación, tampoco se advirtió algún síntoma de fraude en los relatos de los deponentes, la simple manifestación de que un lazo familiar por sí mismo genera automáticamente sospecha en la declaración bajo la idea de que el testigo solo va mencionar hechos en favor de su familia, es una tesis que cae al vacío si en cuenta se tiene que a cada uno de los deponentes le fue impuesto el juramento de rigor con las respectivas advertencias de las consecuencias que implica faltar a la verdad».
En ese orden, observa la Sala que el ad quem se pronunció respecto de cada uno de los argumentos que ahora reitera la accionante por esta vía, sin que se evidencie irregularidad procesal ni constitucional alguna en el trámite del incidente de desembargo adelantado al interior del proceso ejecutivo hipotecario, pues la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, toda vez que fundó su decisión en argumentaciones extraídas de la valoración del caso sometido a su escrutinio, y de cara a la situación fáctica planteada y a las normas legales que rigen la materia tratada, por lo que no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura imponga la concesión del amparo de tutela En este punto, debe recordarse que como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo dispone el artículo 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia, facultad que ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o error manifiesto, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que como se ha dicho reiteradamente no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10