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STL4946-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05158-01 IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4946-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05158-01 Acta n.º4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación que formuló GERARDO ERMILSON AMORTEGUI CALDERÓN contra la sentencia que la Sala Civil de esta Corporación profirió el 4 de diciembre de 2024 en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicación nº 11001310304320190044700.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En lo que interesa al trámite constitucional, se advierte que el accionante promovió proceso verbal de responsabilidad civil contractual contra Heidy Beatriz Pérez Niño y Juan Carlos Perilla con el fin de que se ordenara el pago de la indemnización de perjuicios ocasionados por la colocación de un «implante en zona 46, prescripción de medicamentos, diagnóstico, tratamiento inadecuado e inoportuno en [su] atención médica».

El asunto se asignó al Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 29 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas por valor de $90.000.000 «divididos en partes iguales a favor de cada uno de los demandados». Inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que su apoderada judicial manifestó que sustentaría la alzada por escrito «en el debido momento procesal», razón por la cual el a quo concedió dicho recurso en el efecto suspensivo ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. El juez de primera instancia, tras advertir que el demandante no presentó los reparos concretos contra la decisión de 29 de septiembre de 2022 en el término correspondiente, por medio de auto de 24 de enero de 2023 declaró desierta la alzada y ordenó que por Secretaría se efectuara la liquidación de las costas procesales.

Al estar en desacuerdo, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión, pues señaló que el término de tres (3) días para sustentar los reparos contra el fallo de primer grado no le fue conferido, en tanto «se ordenó el envío inmediato del expediente al Tribunal Superior [de Bogotá], Sala Civil».

A través de providencia de 21 de junio de 2023, el a quo confirmó el proveído cuestionado, en el que precisó que el término para formular los reparos «no es de concesión judicial, si no legal» y negó la alzada. Contra la decisión referida, el actor promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja y por medio de auto de 23 de noviembre de 2023, el juez de primer grado no la repuso y, en consecuencia, remitió las diligencias al ad quem con el fin de que se surtiera la queja.

Por medio de proveído de 4 de abril de 2024, el Tribunal accionado declaró improcedente el recurso de queja, pues explicó que el mismo no procede contra «el auto que declara desierto el recurso de apelación». Una vez remitidas las diligencias al juez de primera instancia, a través de auto de 5 de abril de 2024, el juez de conocimiento aprobó la liquidación de costas por valor de $45.000.000 en favor de cada uno de los demandados.

Inconforme con la última decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, pues argumentó que las agencias en derecho no se causaron, ni estaban debidamente probadas, por tanto, no se advertía «cuál fue la valoración lógica que permitió la determinación de tal cifra por dicho concepto». En auto de 29 de agosto de 2024, el juez accionado no repuso el auto cuestionado; sin embargo, concedió la alzada en el efecto suspensivo y remitió las diligencias al ad quem, quien a través de providencia de 19 de septiembre de 2024 modificó el auto de 5 de abril de 2024, en el sentido de reducir en un 4% el valor total de las agencias en derecho.

Afirmó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus prerrogativas fundamentales, pues refirió que: (i) la decisión de 29 de septiembre de 2022 que profirió el juez de primera instancia es «incoherente e incongruente» y, (ii) «menospreció» los dictámenes periciales allegados y las demás pruebas que obraban en el expediente, y se apartó de las normas que regulan el caso concreto.

Por último, cuestiona el auto que impuso el valor de las costas procesales, pues refiere que dicha providencia: (i) carece de motivación, en tanto las mismas no se acreditaron y (ii) « desborda el marco de la [juridicidad] y se ubica en el plano de lo arbitrario y por lo tanto contra la Ley». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que el Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá profirió el 29 de septiembre de 2022.

En su lugar, requirió que se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto de 20 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

En el término correspondiente, el Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá manifestó que se atenía a las decisiones que se emitieran en el trámite constitucional y remitió el link de acceso al expediente digital. Por otra parte, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que la decisión que dicha autoridad judicial emitió el 19 de septiembre de 2024 está conforme a las normas vigentes y aplicables al caso concreto, y que el accionante pretendía utilizar la acción constitucional como una tercera instancia. Quien manifiesta ser el apoderado judicial de Heidy Beatriz Pérez Niño allegó contestación a la acción constitucional; no obstante, la misma no será tenida en cuenta, pues no se aportó el mandato judicial que lo habilitaba para representar los intereses de este último en el presente trámite.

Por último, el apoderado judicial de Juan Carlos Perilla Jiménez manifestó que la acción constitucional no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, en tanto el reproche se dirige contra la sentencia emitida por el juez de primera instancia, la cual quedó ejecutoriada el 10 de abril de 2024 y el segundo pues el interesado no cumplió con lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso.

Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 4 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional, pues consideró que: (i) respecto a la decisión de 29 de septiembre de 2022, la acción constitucional no satisfacía los requisitos de inmediatez y subsidiaridad y (ii) en cuanto al cuestionamiento que el actor promovió contra la cuantía de las costas impuestas, concluyó que la decisión adoptada por la autoridad judicial era razonable y, no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del convocante.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna, aspiración que respalda en que sí cumplió los requisitos de inmediatez y subsidiariedad respecto de la decisión de 29 de septiembre de 2022. El primero, pues indicó que el término de seis (6) meses debe contabilizarse desde el auto que obedézcase y cúmplase que profirió el juez de conocimiento el 30 de agosto de 2024, de acuerdo con lo previsto en «el artículo 302 del Código General del Proceso», específicamente respecto a lo que ocurre cuando «se solicita aclaración o complementación de la providencia cuestionada».

Respecto al segundo requisito de procedibilidad enunciado, señaló que también agotó todos los mecanismos ordinarios procedentes, «al punto que se formuló la respectiva queja». Por lo anterior, solicitó que se deje sin efecto la providencia de 29 de septiembre de 2022 que profirió el Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y que, en su lugar, se emita una decisión de reemplazo en la que se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:     Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

También es oportuno resaltar que este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

En el presente asunto y de acuerdo con el escrito de impugnación que formuló el accionante, se advierte que este último solicita que se deje sin efectos la providencia que el Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá emitió el 29 de septiembre de 2022 en el proceso de responsabilidad civil objeto de queja constitucional. No obstante, la Sala advierte que el convocante desconoció los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que se analizaron, como se explica a continuación. Respecto al primer requisito referido, de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso, se aprecia que aunque el tutelante interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia que negó sus pretensiones, lo cierto es que no sustentó las razones de su inconformidad en el término correspondiente.

Así, es evidente que el convocante desaprovechó el recurso que tenía a su alcance para manifestar sus reparos contra la referida decisión, pese a que dicho mecanismo era el procedente para promover los cuestionamientos que por esta vía formula. Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad respecto la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Ahora, en cuanto al requisito de inmediatez, se aprecia que entre la fecha en la que se profirió la decisión que zanjó la discusión -providencia de 4 de abril de 2024, notificado el 5 del mismo mes y año-, y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional -18 de noviembre de 2024-, transcurrieron más de seis (6) meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.

Además, para esta Sala no es de recibo el reparo del accionante relativo a que el término de seis (6) que consagra la ley respecto al requisito la inmediatez se contabiliza desde el auto de obedézcase y cúmplase, como se explica a continuación. Pues bien, para la Sala es necesario precisar que dicho término se contabiliza a partir de la presunta ocurrencia de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales reclamados, que en este caso se originó 4 de abril de 2024, fecha en la que se notificó el auto que declaró improcedente el recurso de queja promovido en el proceso cuestionado.

Además, el auto que refiere el convocante no tiene la incidencia de alterar la ejecutoria que se predica de la decisión que zanja el asunto, luego no es posible contabilizar el término de la inmediatez a partir del mismo. En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización de los requisitos referidos, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclara voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00