República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39796 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4946-2015 Radicación n° 39796 Acta 12 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por GUILLERMO GIRALDO SÁNCHEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fue vinculado el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ARL POSITIVA S.A. 1.
ANTECEDENTES El accionante pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Relata que prestó sus servicios a la empresa Distribuidora Electrovidrios S.A., bajo la modalidad de un contrato de trabajo a término fijo, en el cargo de carpintero, «con una inducción improvisoría y falsa, y maquinaria hechiza sin guardas de protección y seguridad»; que el 3 de abril de 2007, momento para el cual llevaba 28 días laborando, sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba manipulando la maquina cepilladora para madera, lo cual le ocasionó la pérdida del dedo medio de su mano izquierda y lesiones en su brazo derecho al «caer al piso lleno de huecos y escombros», con una pérdida de la capacidad laboral del 9.83%; que el 9 de agosto de 2007, presentó su carta de renuncia, porque las condiciones de trabajo, ambiente laboral, sitio de trabajo y remuneración, no estaban acorde con las funciones por él desempeñadas; que ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, promovió demanda ordinaria laboral con el objeto de que se declarara que el accidente de trabajo sufrido obedeció a culpa patronal y en consecuencia se condenara a la empresa Distribuidora Electrovidrios S.A. a reconocer y pagar los perjuicios morales y materiales, «objetivados en el daño emergente y el lucro cesante» y la indemnización por despido injusto debidamente indexada; que por sentencia del 10 de septiembre de 2009, el Juzgado declaró probada las excepciones de «falta de demostración de la culpa del patrono» y «buena fe del empleador, en el entendido de que dio cumplimiento al pago salarial y prestacional, y todo lo que se le obligaba en aras de afiliación oportuna, para la atención en salud en las E.P.S., la administradora de riesgos profesionales y lo pertinente al pago de pensiones», y en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación por sentencia del 10 de marzo de 2010, confirmó la de primera instancia. Que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, pues desconoció las pruebas aportadas al plenario, tales como las fotografías tomadas al lugar donde ocurrió el accidente que «identifican muy bien las características de alto riesgo del lugar de producción con la máquina del siniestro hechiza sin guardas de protección», así como el testimonio de Gabriel Jaime Lotero, que confesó que la máquina no tenía guardas de protección; tampoco tuvo en cuenta que «antes del accidente la empresa no le realizó los exámenes médicos por ingreso laboral y egreso, que comprobara su estado de salud física y mental, por si era apto para trabajar con la empresa sin ningún problema de salud», con lo cual se quebrantó el requisito de medicina preventiva que establece la Resolución 1016 de 1989.
Que no es cierto como lo estimó el Tribunal, que la empresa se encontraba al día con los pagos a la seguridad social, toda vez que fue afiliado después de que ocurrió el accidente de trabajo, por lo que le asiste «derecho a la indemnización porque todo esto viola disposiciones constitucionales concernientes a la seguridad social al trabajo en condiciones dignas, justas, y al derecho a la igualdad por desafiliación automática a un trabajador del SGRP y debido a su mora vulnera el principio de continuidad siendo un derecho irrenunciable», además de la «vulneración del artículo 261 al derecho de la reubicación por discapacidad, pues fue obligado a trabajar delicado de salud y en proceso de rehabilitación».
Que se omitió el artículo 64 del C.S.T., pues su renuncia fue por justa causa, ante el incumplimiento por parte de su empleador de sus obligaciones contractuales, así como de las medidas de seguridad en su puesto de trabajo que originaron el accidente de trabajo; que no es su responsabilidad que la demanda no se hubiera acompañado con todos los documentos necesarios para acreditar los hechos allí descritos, por cuanto «por desastre natural por inundación de los juzgados 18, 19, 20, 21 laborales del circuito, llegaron al Tribunal incompletos»; que el artículo 48 de la Constitución Política «consagró el derecho a la seguridad social sin establecer un término de prescripción», de modo que «así la relación jurídica haya iniciado 10 o más años no habrá prescripción de las obligaciones del empleador y correlativamente de los derechos del trabajador».
Por lo anterior solicita que se deje sin efecto la sentencia del Tribunal y se declare que tiene «derecho a todos los beneficios y a la indemnización de todos los derechos violados, daños y perjuicios contra la imagen y reputación personal, morales, psicológicos, materiales, ordinarios y totales en un 100% indexados, más el 25% con el artículo 490 por falta inexcusable del patrón, por no cumplir con las disposiciones legales reglamentarias para la prevención de los riegos de trabajo» y que se ordene a la ARL Positiva S.A. «realice la calificación del brazo derecho lesionado».
Por auto del 13 de abril de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la corporación judicial accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 1. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Por sentencia del 10 de marzo de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la de primera instancia que absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones, al considerar que si bien «no había duda, respecto a que el accidente padecido por el Sr. Guillermo Giraldo Sánchez el día 3 de abril de 2007, tuvo ocasión en virtud del trabajo desempeñado, en la medida que se presentó al interior del sitio de labores y con una de las maquinas utilizada para su ejercicio, situación que se corrobora con los documentos obrantes a folios 10 y 12 del plenario, donde se informa que se trató de un accidente de trabajo, siendo remitido por parte de la ARP», no se acreditó «la existencia de culpa patronal suficiente comprobada en la ocurrencia del accidente» en los término del artículo 216 del C.S.T.; que «la pretensión deprecada exige que se pruebe no solo la culpa del empleador en el accidente, sino los perjuicios ocasionados al mismo, y dentro del plenario brilla por su ausencia prueba respecto a los mencionados aspectos, en la medida en que la prueba testimonial coincide en afirmar que la maquina en la cual se presentó el accidente se encontraba en perfecto estado, recibiendo el mantenimiento debido, brindándose además los elementos de protección necesarios»; que la fotos allegadas «fueron tomadas en 2009, tal y como lo aceptan las partes.
Aunado a lo anterior, se encuentra que nadie observó el accidente, nadie conoció como se presentó el hecho, siendo estas circunstancias que no son suficientes para imputar la culpa del hecho al empleador»; finalmente agregó que «jurisprudencialmente se ha establecido que el incumplimiento del empleador respecto de la constitución de los grupos encargados de la vigilancia de medidas de seguridad, si bien constituye un indicio en su contra, no lleva a que se esté bajo una responsabilidad objetiva que lleve a considerar innecesario probar la existencia de culpa patronal, máxime cuando en el presente asunto la prueba testimonial dio cuenta de que se había informado al trabajador los riesgos en que se podía ver expuesto, cumpliendo lo establecido en el Decreto 614 de 1984, la Resolución 4050 de 1999 y el artículo 64 del Decreto 1295 de 1994».
De la lectura de la providencia controvertida se extrae que el ad quem, para confirmar la decisión del Juzgado, se apoyó en las normas aplicables a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, valoró el acervo probatorio y concluyó que no se había acreditado con suficiencia la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, teniendo en cuenta que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.
En ese orden, las consideraciones del fallo no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, pues se fundan en la autonomía del juzgador para ponderar los elementos de juicio aportados al expediente con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S.; de allí que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad, máxime que conforme lo dejó establecido el ad quem, la prueba aportada fue insuficiente para demostrar la culpa de la demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo, pues «nadie conoció como se presentó el hecho», aunado a que según el dicho de los testigos «la maquina se encontraba en perfecto estado, recibiendo el mantenimiento debido, brindándose además los elementos de protección necesarios».
De otra parte, es claro que a pesar de que el peticionario contaba con un medio judicial de defensa, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral referenciado, omitió interponerlo conforme se verificó en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial.
Al ser evidente que el accionante no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Finalmente, como quiera que la acción de tutela fue presentada el 9 de abril de 2015, es decir cinco años después de que el Tribunal accionado confirmó la decisión del a quo, es indudable que no se cumple con el requisito de inmediatez, lo que hace que las pretensiones solicitadas tampoco puedan ser acogidas, tal como lo ha manifestado esta Corporación en reiteradas ocasiones.
En efecto, para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que tampoco justificara la demora puesta de manifiesto. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10