República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39820 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4945-2015 Radicación n° 39820 Acta 12 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de DIOMAR RONCO ZAPATA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADOS TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que por Resolución 012132 del 11 de abril de 2011, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del causante Pedro Gustavo Bulla; que ante el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, la señora María del Carmen Vivas de Bulla promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge del causante; que por auto del 14 de diciembre de 2010, el juzgado ordenó integrarla al contradictorio como litisconsorte necesario; que las notificaciones del auto admisorio de la demandada las enviaron a una dirección inexistente, «a sabiendas que la demandante María del Carmen Vivas, sabia con exactitud de su domicilio, pues fue enterada de esta en el proceso que se tramitó en el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá»; que al no haber sido notificada, se le designó curador ad litem, «quien contestó la demanda desde luego a lo que se probara, pero dicha profesional no interroga testigos, no objeta a los mismos, ni presenta alegatos de conclusión, ni interpone recursos ni hace labor alguna tendiente a defender [sus] intereses»; que el 9 de agosto de 2012, el juzgado profirió sentencia mediante la cual se condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar el 100% de la pensión distribuida en un 70% a favor de la demandante María del Carmen Vivas de Bulla en su condición de cónyuge supérstite, a partir del 21 de diciembre de 2006 y el restante 30% a favor de ella en calidad de compañera permanente del causante; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por sentencia del 13 de septiembre de 2012, confirmó la de primera instancia. Se queja de que al no haber sido notificada en debida forma del admisorio de la demanda, no pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa, circunstancia que «trae como consecuencia la nulidad procesal deprecada la cual no es subsanable como lo dijo la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en fallo No. 21172 del 1 de septiembre de 2009; en fallo de tutela expediente No. 29580 del 1 de agosto de 2012 y en fallo de tutela expediente No. 30418 del 8 de octubre de 2012»; que se enteró de la existencia del proceso a través de una carta que le envió la compañía Positiva S.A., donde le informaban sobre los descuentos realizados a su pensión en cumplimiento de la sentencia judicial que reconoce a su favor sólo el 30% de la pensión de sobrevivientes.
Por lo anterior, pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia «dejar sin valor y efecto todo lo actuado en el proceso, a partir del auto que ordenó la inclusión de la demandada Diomar Ronco Zapata al proceso ordinario laboral y ordena la notificación personal del auto admisorio de la demanda». Por auto del 14 de abril de 2015, se admitió la acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
Dentro del término de traslado el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá allegó en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario laboral radicado 2010-00794. 1. CONSIDERACIONES Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
(Negrillas de la Sala) El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
La accionante reprocha las actuaciones judiciales, en tanto afirma no haber conocido el proceso seguido en su contra, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Al punto, es menester advertir que a folios 49 a 75 del expediente se observa que por auto del 14 de diciembre de 2010, se ordenó integrar a la litis a la señora Diomar Ronco Zapata; que el 27 de enero de 2011 se realizó el citatorio para notificación personal del auto admisorio de la demanda; que el apoderado de la demandante por memorial radicado el 10 de febrero de 2011, informó nueva dirección de notificación de Diomar Ronco Zapata, toda vez que el anterior fue devuelto por la empresa de correo postal Inter Rapidísimo con la observación de «dirección no existe», ante lo cual el 17 de febrero de 2010, se realizó nuevo citatorio para notificación personal, siendo infructuoso según certificación de la empresa Logística Global con la anotación «dirección no existe»; que por memorial del 11 de marzo de 2011, la parte demandante solicitó ordenar el emplazamiento de la demandada Diomar Ronco Zapata, manifestando bajo la gravedad de juramento que ignoraba su lugar de residencia; que por auto del 17 de marzo de 2011, el juzgado designó a Astrid Nerelcy Olaya como curador ad litem de la señora Diomar Ronco Zapata y ordenó el emplazamiento «por prensa y radio conforme lo preceptuado en el artículo 29 del C.P. del T. y la S. S., en concordancia con lo establecido en el artículo 318 del C.P.C. reformado por la ley 794 de 2003», ordenando expedir las respectivas copias «para su publicación en un diario de amplia circulación nacional como La Republica, El Tiempo o El Espectador o en cualquier otro medio de comunicación Radio Difusora Local»; que la notificación personal del auto admisorio de la demanda se surtió con el curador ad litem el 24 de marzo de 2011, quien dio contestación a la misma el 29 de marzo de 2011; y el edicto emplazatorio se publicó en el diario «El Espectador» el domingo 27 de marzo de 2011 y fue transmitido en la emisora «Mariana» frecuencia 1.400 A.M. de Bogotá, el 3 de abril de 2011.
El artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone que «Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador», para lo cual precisó que el emplazamiento debería realizarse «en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil».
El aludido artículo del procedimiento civil, que fue modificado por el artículo 30 de la Ley 794 de 2003, dispuso frente al emplazamiento: El emplazamiento se surtirá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes del proceso, su naturaleza o el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez, en un medio escrito de amplia circulación nacional o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez.
El juez deberá indicar en el auto respectivo, el nombre de al menos dos medios de comunicación de amplia circulación nacional que deban utilizarse. Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez. Si el juez ordena la publicación en un medio escrito ésta se hará el día domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis de la mañana y las once de la noche.
De conformidad con la norma anterior, la publicación del edicto emplazatorio se debe realizar en un medio escrito de amplia circulación nacional o en cualquier otro medio masivo de comunicación y una vez ordenado el emplazamiento por el juez de conocimiento, la parte interesada, deberá proceder a su publicación en alguno de los medios expresamente señalados por el funcionario judicial.
En consecuencia, el emplazamiento es válido si se lleva a cabo en un medio escrito de amplia circulación nacional u otro medio masivo de comunicación, lo cual ocurrió en el proceso ordinario, pues no sólo fue publicado a través del diario «El Espectador», sino también por la emisora «Mariana» de Bogotá. Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite no se quebrantó el derecho al debido proceso de la accionante, teniendo en cuenta que para la notificación del auto que admitió a trámite la demanda ordinaria se aplicó por parte del referido Juzgado de conocimiento lo previsto en el artículo 29 del C. P. del T. y de la S. S. y 318 del C. P. C., designado para el efecto curador ad litem, quien la representó en el proceso, por lo que no se vislumbra irregularidad procesal en el trámite, lo cual descarta la protección solicitada.
En cuanto al argumento según el cual la demandante María del Carmen Vivas conocía «con exactitud su domicilio», pues tuvo conocimiento de ello en el proceso que se tramitó ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá en el año 2003, se advierte que tal hecho no fue acreditado con la documental allegada, máxime que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial.
Por último, y frente a las sentencias de tutela de esta Sala, que la actora refiere como precedentes para que sean tenidas en cuenta al resolver su caso, debe decirse que una vez revisadas fueron proferidas frente a distintos supuestos fácticos, por lo que no pueda hablarse de vulneración alguna al derecho a la igualdad. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
CUARTO: DEVOLVER al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ordinario laboral rad. 2010-00794 que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9