CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58451 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4944-2015 Radicación n.° 58451 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YANETH TOVAR RAMOS, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso de pertenencia. I.
ANTECEDENTES YANETH TOVAR RAMOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, y «vivienda digna», presuntamente vulnerados por la Sala accionada. En lo que interesa a la impugnación, refiere que es poseedora de un inmueble desde el año 1992, sumado a la posesión desde el año 1984 de su esposo Jorge Humberto Hernández Figueroa.
Que en dicho inmueble construyeron una casa de habitación con un piso y terraza, le instalaron servicios públicos, los que siempre han cancelado, junto al impuesto predial y la correspondiente valorización. Relata que inició proceso de pertenencia contra Luz Stella Hernández Figueroa, a fin de obtener la declaratoria de prescripción adquisitiva del dominio del referido bien, trámite dentro del cual, a través de proveído del 21 de marzo de 2014, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones.
Relata que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el que fue desatado en proveído del 10 de diciembre 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó la decisión de primer grado. Estima que la decisión adoptada por la Sala convocada socava sus garantías fundamentales, como quiera que se no se valoraron las pruebas documentales y testimoniales aportadas, además, la demandada dentro del referido juicio, nunca manifestó oposición a las mejoras realizadas por ellos en el lote.
Afirma que igualmente le son vulnerados los derechos de sus hijos, en tanto que no puede pagar arriendo y buscar una vivienda, por cuanto sus «exiguos» ingresos fueron invertidos en el inmueble objeto de controversia. Con base en los hechos narrados, la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia, se «disponga la aplicación del debido proceso en cuanto a la valoración de pruebas aportadas» y, se le releve del pago de costas y agencias en derecho.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de febrero de 2015, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso pertenencia, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Magistrada Julia María Botero Larrarte, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, informó que la decisión adoptada no responde a arbitrariedad alguna, en la medida que obedece a las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales que quedaron consignadas.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de febrero de 2015, denegó el amparo deprecado al considerar que las reflexiones legales y probatorias en modo alguno podían ser consideradas caprichosas o arbitrarias, lo que eliminaba censurar el fallo en el escenario de los derechos fundamentales.
Para finalizar precisó: (…) se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor los querellados incurrieron en una actitud suceptible de ser censurada exitosamente a través de la excepcional herramienta, dado que en el caso sometido a examen no se evidencia una clara y manifiesta separación entre lo allí resuelto, y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, cuestión que impide acudir con éxito a la solicitud de amparo, pues, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial.
(….) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó para lo cual indicó que las autoridades judiciales accionadas que emitieron los fallos de primera y segunda instancia, no se pronunciaron sobre los testimonios y pruebas documentales que se aportaron, tampoco se tuvo en cuenta la sumatoria de posesiones, dado que su esposo se encontraba en posesión desde el año 1984.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la decisión de Sala accionada de confirmar la decisión de primer grado, en tanto que negó la declaratoria de pertenencia pretendida, para lo cual sostiene que no fueron valoradas las pruebas obrantes en el expediente. En tal sentido, se debe aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.
En el caso sometido a estudio, el amparo deprecado no está llamado a prosperar. Ello, porque la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Como se sabe, la Sala convocada al desatar el recurso de apelación formulado, en decisión del 10 de diciembre de 2014, concluyó que fue acertada la decisión de primer grado.
Para ello concluyó que la accionante no demostró la posesión alegada en la demanda y que, en gracia de discusión, si se estimara que fue la única poseedora, no se cumple con el término exigido legalmente para acceder al dominio del inmueble. Sustentó para el efecto que la petente no fue la única poseedora, pues «su ánimo de señora y dueña no ha sido privativo durante el tiempo que aduce lleva habitando y usufructuando el inmueble, pues a la par, se encuentra su esposo quien se supone despliega los mismos hechos que aquélla señala como característicos, luego ante la pluraridad de poseedores se excluye la posesión propia alegada en la demanda por la prescribiente».
Agregó que si en gracia de discusión se admitiera que la demandante es la única poseedora del inmueble, el «tiempo que alude en tal calidad, tampoco le serviría para hacerse al dominio de aquél, por la sencilla razón de que no resulta ser suficiente, por cuanto vista así la posesión de la censora, que en su dicho habría empezado cerca de 1992, a la fecha de presentación del líbelo – 10 de junio de 2010-, apenas habrían transcurrido cerca de 18 años, lapso insuficiente para ganar el bien por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio bajo el régimen invocado».
Al finalizar, se refirió a la aplicación de término señalado en la L. 791/2002, sin embargo, estimó que “para la fecha en que se radicó la demanda (…) tan sólo habrían transcurrido cerca de 8 años, que no los diez (10) que exige la citada legislación”. Así las cosas, la providencia judicial proferida por el Tribunal accionado que hoy se controvierte a través de la presente acción constitucional, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el colegiado para tomar la determinación de confirmar el proveído de primer grado, luego de la valoración de las pruebas obrantes en el proceso y de la labor hermenéutica propia del fallador, razón por la cual, esta Sala comparte la decisión adoptada por su homóloga civil al denegar la solicitud de amparo.
En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2