CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58375 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4943-2015 Radicación n.° 58375 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RUBÉN DARÍO ORREGO ZAPATA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el « MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL - INSPECCIÓN GENERAL – OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO INSGE DECAU».
I.
ANTECEDENTES RUBÉN DARIO ORREGO ZAPATA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, «RECTA y CUMPLIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA» y DIGNIDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, el accionante afirma que la Oficina de Control Disciplinario Interno INSGE DECAU, inició investigación disciplinaria en su contra por la «supuesta pérdida o sustracción de unos tubos usados para la construcción de obras civiles» del Comando de Policía de Cauca.
Señala que el inicio de la investigación ocurre por orden o solicitud del mayor José Adolfo Tamayo, encargado del Área de Servicios Generales, por haber recibido una supuesta denuncia por parte de dos auxiliares bachilleres. Sin embargo, «no hay constancia fehaciente que la tubería hubiese sido contada y constatada en su cantidad». Relata que a través de fallo proferido el 4 de noviembre de 2014, fue sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por diez años para ejercer la función pública, por infringir el régimen disciplinario de la Policía Nacional, contenido en la L. 1015/2006, art. 34, num. 14.
Aduce que, para imponer la sanción se consideró que existió plena prueba que determinaba que el accionante fue la persona que sustrajo la tubería de la bodega de logística el 9 de enero de 2014, por concordar con la descripción física dada por los auxiliares bachilleres. A su juicio, es manifiesto «el abuso de autoridad, de poder, (…) de enlodar a personas que obraron de buena fé» y además «es manifiesto que el manejo, dirección y disposición de dicha tubería la tenía directamente el Capitán Perdomo y el mayor Tamayo, quienes la manejaban a su antojo sin seguir los conductos regulares».
Estima que el fallo disciplinario, pese a las contradicciones manifestadas por los supuestos testigos y existir testimonios que indican que el día y hora en que ocurrieron los sucesos se encontraba por fuera del comando, le endilga responsabilidad disciplinaria y se le sanciona drásticamente violando el «debido proceso, el derecho a la prueba, la necesidad de la misma, la verdad material, la duda razonable, el principio de legalidad – indubio pro disciplinario, para tratar de encubrir el comportamiento desleal, deshonesto de los encargados de dicha tubería y que dispusieron de ella a su amaño».
Con base en los hechos narrados, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el fallo sancionatorio de «segunda instancia del 20/01/2015», y en su defecto, «ordenar que se dicte una sentencia con fundamento en las pruebas existentes, o mejor se dicte una sentencia que acoja las circunstancias fácticas de los derechos sustanciales, el debido proceso».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de febrero de 2015, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Así mismo, negó la medida provisional de suspensión del fallo disciplinario porque existía presunción de legalidad en relación con la decisión adoptada y, dado que no se acreditaban las circunstancias fácticas por las cuales se hace imperioso el amparo de estos a través de la referida medida.
Al interior del trámite, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Cauca se opuso a la prosperidad de las pretensiones toda vez que no es el juez de tutela ante el que se debe acudir por no existir un perjuicio irremediable, « usurpándole funciones que le corresponden a la jurisdicción contenciosa administrativa», dado que este mecanismo constitucional «no es una tercera instancia y tampoco un nuevo escenario donde se debata el acervo probatorio recaudado».
Por su parte, el Jefe de Asuntos Jurídicos Inspección General de la Policía Nacional solicitó denegar el amparo, para lo cual señaló que el accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o con la acción de nulidad simple, en tanto que no existe en el presente caso un perjuicio irremediable. Adujo que «en la investigación disciplinaria DECAU-2014-44 se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, el investigado fue notificada (sic) de cada etapa procesal y de cada actuación, auto de apertura, diligencias testimoniales practicadas, se ejerció una defensa técnica, fue emitido el fallo de primera instancia y fue debidamente notificado, ante lo cual interpuso recurso de apelación y así mismo el juez de segundo grado estudió y resolvió el recurso y emitió el fallo correspondiente».
Señaló por último que al accionante le fue impuesta una sanción disciplinaria luego de haberle garantizado previamente todas las garantías constitucionales y legales del proceso disciplinario, que dio como resultado la imposición de una sanción, no siendo viable «pretender a través de la acción de tutela obtener una tercera instancia en la citada investigación».
Surtido el trámite de rigor, el Tribunal de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 25 de febrero de 2015, negó el amparo constitucional porque la acción no puede convertirse en una tercera instancia y menos aún sustituir al juez competente para analizar la legalidad del acto administrativo en el que se impuso la sanción, «siendo claro que de acuerdo con la sólida doctrina constitucional en relación con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra las decisiones adoptadas en un proceso disciplinario, se exige el que se hayan agotado todo los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».
Concluyó que no se advirtió vía de hecho en las decisiones adoptadas dentro del trámite disciplinario, en tanto que «se valoró la totalidad de la prueba documental y testimonial recaudada», «se tomaron uno a uno los argumentos esbozados por el abogado del accionante y, de manera razonada se explicó el por qué no se acogían los planteamientos dirigidos a afirmar la existencia de una duda razonable» y, además se «explicó por qué no podía acogerse el argumento relacionado con la ausencia de prueba sobre la presencia del accionante en el lugar y hora de los hechos».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó, para lo cual sostuvo que el fallo se aparta de la realidad material y no se hace un estudio de fondo del caso, por lo que solicita se amparen sus derechos fundamentales. Como fundamento indicó que: (….) Pese al cúmulo de pruebas arrimadas al plenario, sólo reposa un presunto indicio que supuestamente me en culpa (sic) en los hechos que se me imputan.
Hay versiones claramente contradictorias y sospechosas por parte de dos auxiliares bachilleres Viveros y Miranda, que en un primer momento y en documentos suscritos por ellos (denuncia) que el día de hechos vieron a dos patrulleros de la Policía el uno el patrullero Murcia Arcadio, conduciendo un camión asignado a logística y a otro auxiliar que al parecer era yo, que los vieron sacando unos tubos de la bodega de Servicios Generales.
Luego en la ampliación de la denuncia o de los hechos supuestamente conocidos, ya cambian la versión primer dicen ratificarse, pero a renglón seguido se contradicen, pues manifiesta, uno que el no vio nada, que estaba dormido, que escucho (sic) la caída de un tubo, y seguidamente una voz que decía lo que fue fue y se fueron, eso es lo único que yo se (sic), el otro auxiliar, manifiesta que al escuchar la caída del tubo se asomó (…) y dice haber visto al suscrito conduciendo el camión. (…) Reposa igualmente plena prueba que quienes manipulaban, disponían de dichos tubos lo eran el capitan (sic) Perdomo y el Mayor Tamayo, y lo hacían sin informar siquiera a los policiales encargados de dicho material.
(…) Se desvinculo (sic) de la investigación disciplinaria al patrullero Murcia Aicardo, de quien dijeron los auxiliares bachilleres, haber visto el día de los supuestos hechos, manejando el camión asignado al área de logística, porque supuestamente estaba en vacaciones, cuando en realidad no lo estuvo, pues aquel estuvo para la supuesta fecha de los hechos en ejercicio de las funciones dentro del Comando de Policía Cauca».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Descendiendo al sub judice, censura la parte accionante las decisiones adoptadas dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, para lo cual sostiene que no cometió la falta endilgada y la indebida valoración probatoria.
Se aportó al expediente el fallo de primera instancia dictado el 4 de noviembre de 2014 por el Jefe del Oficina Control Interno Disciplinario DECAU dentro del proceso disciplinario seguido en contra del accionante y otro, a través del cual fue destituido e inhabilitado por 10 años, por infringir el régimen disciplinario de la entidad, específicamente el Art. 34-14 de la L.1015/2006 y cometer falta calificada como «GRAVÍSIMA», la que fue imputada a título de dolo.
Para ello, luego de valorar las pruebas allegadas al expediente disciplinario expresó: (…) Considera esta Jefatura que contra el señor PT ORREGO ZAPATA RUBEN (sic) DARIO (sic), conforme a la norma disciplinaria, se debe imponer un correctivo disciplinario, dado que ha incurrido en la falta disciplinarias tipificada en la L. 1015 de 2006, Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, como falta gravísima contempladas en el artículo 34, numeral 14.
Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero. (…) Así mismo aparece que las citadas faltas disciplinarias fueron calificadas su forma de CULPABILIDAD como DOLO, por cuanto el señor Patrullero RUBEN (sic) DARIO (sic) ORREGO ZAPATA, para el día 09 de enero de 2014, fue sorprendido, sacando unos tubos metálicos de la bodega de logística y subiéndolos a un camión color blanco con carpa negra sin ningún tipo de autorización, de la forma como se explicó en el párrafo correspondiente, cumpliéndose así con el requisito de CULPABIIDAD.
(…) Contra dicha decisión el convocante interpuso recurso de apelación y, mediante decisión del 21 de enero de 2015, el Inspector Delegado Región Cuatro de Policía confirmó el fallo sancionatorio de primera instancia; decisión que le fue notificada al accionante de forma personal el 5 de febrero de 2015. Para arribar a dicha decisión en primer lugar se estableció que no existía discusión sobre la pérdida de 700 puntales de hierro propiedad de la Policía Nacional donados por la Dian, hechos que ocurrieron en el Comando del Departamento de Policía del Cauca, «pues los mismos efectivamente fueron recibidos por el almacenista de intendencia de esta unidad y a la vez fueron asignados a un funcionario del área de logística, elementos que fueron guardados en una bodega en las instalaciones del Comando de Departamento, misma de la cual se sustrajeron gran cantidad de los mismos».
Frente a la censura del apoderado del hoy petente, respecto de los testimonios de los Auxiliares de Policía Nilson Rodrigo Miranda y Jhon Alejandro Viveros precisó que en la declaración que rindieron, «se deja claro que el único que se encontraba observando lo acontecido en la bodega vecina, era el Auxiliar MIRANDA URRUTIA, siendo éste quien da cuenta de a quienes fue que observó y es claro en señalar que eran dos señores Patrulleros pero solo alcanzó a ver a uno y éste fue el Patrullero ORREGO (…) pero es claro en señalar que solo observó al Patrullero ORREGO y que efectivamente se encontraba cargando en el camión los mentados puntales de hierro».
De acuerdo con lo anterior concluyó que el accionante « para el día 09-01-14 cargó unos puntales de hierro que se encontraban en la bodega de logística, así como también, que el señor Auxiliar MIRANDA URRUTIA distinguía al Patrullero RUBEN (sic) DARIO (sic) ORREGO ZAPATA y por lo mismo es que indica que se trataba de éste, lo cual no resulta desacertado si se tiene en cuenta que efectivamente éste trabaja en el área de logística y se movilizaba en el referido camión y para la fecha de hechos se encontraba en las instalaciones policiales».
Ahora bien, como es sabido, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En consecuencia, advierte la Sala que el accionante tiene a su alcance un medio judicial de defensa idóneo llamado a ser activado para controvertir la decisión adoptada dentro del proceso disciplinario que se siguió en su contra, que ahora por vía constitucional se controvierte, para que sea el juez natural el que defina si al petente le asiste algún derecho y si en realidad las pruebas recaudadas en el procedimiento disciplinario acreditaban o no la existencia de la falta endilgada.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación del mecanismo judicial correspondiente por parte del extremo accionante, esta acción constitucional deviene improcedente.
Ahora, debe señalar la Sala que el amparo no está llamado a prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que si bien de la ejecutoria la sanción impuesta (destitución en inhabilidad por el término 10 años) se derivan consecuencias para el accionante, bien pueden solicitar la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo, conforme lo contemplado por la L. 1437/2011, arts. 229 y ss., a fin que contrarrestar los efectos del mismo y que podrían resultar nocivos a sus intereses.
Conforme lo indicado en precedencia, se itera, no es la tutela el medio indicado para dejar sin efecto la sanción disciplinaria impuesta a Orrego Zapata, menos aún, por tratarse de aspectos cuya definición está atribuida a las autoridades judiciales contenciosas administrativas y, en ese sentido, no es válido que por vía de tutela se sustituya a la autoridad judicial competente, en asuntos de su exclusivo resorte, máxime cuando en el presente caso la parte interesada no allegó prueba alguna tendiente a demostrar la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable.
Las anteriores consideraciones conllevan a confirmar la decisión de primer grado, toda vez que existe medio de defensa judicial y no se acreditó la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2