República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65075 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4942-2016 Radicación n° 65075 Acta nº 11 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que EDUARDO CASTILLO GONZÁLEZ interpuso en su contra.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, en consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción. I.
ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, información y acceso a los documentos públicos. Señaló que el 16 de febrero de 2015, se inscribió al concurso de méritos realizado por la Procuraduría General de la Nación para proveer los cargos de Procurador Judicial I y II; que el 13 de septiembre de ese año fue realizada la evaluación de conocimientos y la prueba comportamental a cargo de la Universidad de Pamplona; que en el mes de octubre se publicaron los resultados, de acuerdo con los cuales, no aprobó la prueba de conocimientos; que interpuso la reclamación según lo previsto en el artículo 212 del Decreto Ley 262 de 2000.
Señaló que el 23 de septiembre de 2015, presentó derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual solicitó que se le entregara el cuaderno contentivo de la prueba de conocimientos codificada a su nombre, copia de la hoja de respuestas que acompañaba el cuadernillo y de las respuestas correctas para realizar la comparación de los resultados y que, en caso de que no se expidieran los documentos solicitados, se le informara la razón por la cual su prueba de conocimientos era consideraba de carácter reservado; que el 15 de octubre de 2015, el Departamento de Selección y Carrera de la Procuraduría dio respuesta, pero esta no absolvió los puntos planteados en su petición; y que no se dio una respuesta individual, sino global, puesto que fue asociada a un grupo de peticiones.
Por lo anterior, solicitó que se ordene a la autoridad accionada que le entregue copia de la hoja de respuestas que le fue asignada; que su petición no sea considerada «como una más de las allegadas a dicho departamento de la entidad Pública» y que se aplique el criterio expuesto en la sentencia T-180 de 2015. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción y ordenó su notificación y traslado a la parte accionada para garantizar el derecho de defensa.
Mediante auto de 24 de noviembre de ese mismo año, vinculó a la Universidad de Pamplona. La Procuraduría General de la Nación, por conducto de apoderado especial, expuso que la petición presentada por el accionante fue negada a través del oficio No. 001529 SIAF 168847 de 15 de octubre de 2015, con fundamento en que el material requerido tenía carácter reservado, según lo dispuesto en el artículo 208 del Decreto Ley 262 de 2000; respuesta enviada a través de la empresa de correos 472.
Sostuvo que contra la mencionada decisión procedía el recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según lo establecido en la Ley 1755 de 2015 y que, por consiguiente, la acción de tutela era improcedente. Agregó que la reclamación presentada por el señor Castillo González fue resuelta mediante resolución 001405 de 3 de noviembre de 2015, de tal manera que el resultado de la prueba de conocimientos había quedado en firme.
Por sentencia del 30 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el amparo y ordenó a la Procuraduría General de la Nación y a la Universidad de Pamplona que permitiera al accionante «conocer el contenido de las pruebas presentadas por él y los respectivos resultados dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo».
Consideró que, de acuerdo con lo expuesto en las sentencias T-180 de 2015 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, rad. 2013-01114-01 de 23 de mayo de 2013, los concursantes tenían derecho a acceder a su propia prueba, en tanto que la reserva solo operaba frente a las pruebas de los demás aspirantes.
III. IMPUGNACIÓN La Procuraduría General de la Nación impugnó; reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación, especialmente, la improcedencia de la acción de tutela frente a la existencia de otro mecanismo de defensa. Solicitó revocar el fallo proferido o, en subsidio de ello, «suspender provisionalmente la decisión emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en tanto se emita el pronunciamiento de fondo respecto a la presente impugnación».
IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, pretende el accionante que a través de esta vía se ordene a la Procuraduría General de la Nación que le haga entrega de copia de la hoja de respuestas, dentro de la prueba de conocimientos que presentó en la convocatoria para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II. No obstante, como ya lo advirtió esta Corporación, es improcedente otorgar el amparo reclamado, en atención a que las normas que regulan el concurso de méritos imponen reserva legal a las pruebas realizadas dentro del proceso y, por consiguiente, negada la petición con ese fundamento, lo procedente es acudir al recurso de insistencia regulado en el artículo 26 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015; es así como en el antecedente citado en la sentencia CSJ STL 2615-2016, se consideró que: (…)Descendiendo al sub lite, pretendió la petente el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados con ocasión de la negativa de la entidad convocada de permitir el acceso y consulta del cuadernillo de examen, hoja y clave de respuestas dentro de la convocatoria No. 007-2015.
Concedido el amparo por el a quo, ordenó dar a conocer el contenido de las pruebas de conocimiento y los respectivos resultados a la actora, para que con fundamento en dicha información, formulara dentro de los dos días siguientes la reclamación correspondiente. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, impugna tal decisión, pues afirma que el contenido de las pruebas se encuentra amparado bajo carácter de «reserva» y que la peticionaria tiene a su alcance el recurso de insistencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Ahora, no existe controversia que la peticionaria se inscribió en el concurso de méritos para proveer los cargos de Procurador Judicial I y II de la Procuraduría General de la Nación; que se presentó al examen de conocimientos y que una vez publicado su resultado procedió a solicitar el «acceso y consulta al cuadernillo de examen, hoja de respuestas del concursante y clave de respuestas», petición que fue denegada por el ente accionado al considerar que no era posible acceder a ello, por cuanto esa documentación cuenta con carácter de reservado.
Pues bien, resulta claro para la Sala que no se advierte violación a garantía constitucional alguna, pues una vez revisadas las actuaciones dentro del trámite del concurso de méritos, se observa que la entidad ha dado aplicación a las normas constitucionales y legales que reglamentan el ingreso a la carrera administrativa del ente público, sin que de su actuar se evidencie la vulneración de los derechos fundamentales de la petente.
Al respecto, resulta relevante señalar, que el parágrafo del art. 12 de la Res. 040 de 20 de enero de 2015, por medio de la cual se dio apertura y se reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de Procuradores Judiciales I y II de la entidad convocada, dispuso: De acuerdo con lo previsto en el artículo 208 del Decreto Ley 262 de 2000, las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado.
Se tiene entonces, que desde el inicio del proceso le fue informado a los aspirantes inscritos en la referida convocatoria, que los documentos relacionados con las pruebas tenían el carácter de reservado y solo serían de conocimiento de los empleados responsables de su elaboración y aplicación, así como de los concursantes al momento de su aplicación o de la Comisión de Carrera en caso de investigaciones.
Bajo este panorama, se tiene que los documentos contentivos de las pruebas del concurso de méritos, mantienen un sigiloso control de reserva y, por tanto, no pueden los concursantes acceder a ellos. Así las cosas, no se configura vulneración de derecho fundamental alguno, en la medida que la Procuraduría General de la Nación, acreditó que la causa por la cual no entregó los documentos requeridos por la tutelante, obedeció a que estaban sometidos a reserva legal.
Lo descrito, evidencia la improcedencia de esta acción constitucional por carencia del presupuesto de subsidiariedad, puesto que si la peticionaria no se encontraba conforme con el carácter de reservado dado a la información pedida, contaba con el recurso de insistencia ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa para que decidiera sobre la petición formulada, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para definir si dicha información tienen que ser suministrada en las condiciones pretendidas, pues para ello se ha contemplado un trámite especial en la L. 1755/2015, razón por la cual, se declarará la improcedencia de la acción en relación con la información que se predica en estado de reserva legal, al existir otro mecanismo judicial idóneo para que se decida lo pertinente.
El anterior criterio resulta plenamente aplicable al caso y, en consecuencia, se hace necesario revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, denegar el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en consecuencia, negar por improcedente la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ (Conjuez) PAGE 8