República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 2015-00060 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL4942-2015 Radicación n.° 11001023000020150006000 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por PEDRO ANTONIO JIMÉNEZ LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, ING PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y SEGUROS BOLÍVAR S.A., extensiva a las SALAS DE CASACIÓN LABORAL, CIVIL y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y al JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO AL ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela se deduce lo siguiente: Que fue víctima de un atentado el 8 de marzo de 2002 en el municipio de Yarumal, Antioquia, lo que le causó la pérdida de su capacidad laboral en un 68.75%, de origen común, según dictamen realizado por el grupo interdisciplinario de la Compañía Seguros Bolívar S.A.; que promovió demanda ordinaria laboral contra ING Pensiones y Cesantías S.A., para que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de invalidez; que por sentencia del 30 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín, se absolvió a la demandada de todas las pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 23 de junio de 2011, con fundamento en que no había acreditado el requisito de semanas previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez -8 de marzo de 2002-, pues cotizó en toda su vida laboral 87 semanas, de las cuales 3.86 lo fueron en el año anterior a la fecha en que se produjo el estado de invalidez; que interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en auto del 21 de marzo de 2013 ante la no presentación de la respectiva demanda; que interpuso recurso de revisión, siendo rechazado por la Sala de Casación Laboral en proveído del 24 de abril de 2013, por no ajustarse a ninguna de las causales enlistadas en la ley; que en julio de 2013 interpuso una acción de tutela ante esta Corporación en donde controvirtió las anteriores decisiones y solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Casación Penal, que en sentencia del 13 de agosto de 2013 denegó el amparo constitucional, al estimar que «no hubo error del Tribunal en la selección de la norma a la luz de la cual resolvió la controversia, tampoco se advierte vía de hecho alguna, siempre que decidió con base en normas existentes sin que tal determinación sea caprichosa, arbitraria o contradictoria», asimismo señaló que las providencias proferidas por esta Sala de Casación, a través de las cuales declaró desierto el recurso de casación y rechazó por improcedente el de revisión «encuentran correspondencia jurídica con la normatividad aplicable, son razonadas y congruentes», pues no evidencian contradicción entre sus fundamentos y la decisión. Que la Sala de Casación Civil al resolver la impugnación de la decisión anteriormente mencionada, en proveído del 5 de septiembre de 2013, decidió declarar la nulidad y no abrir a trámite la solicitud de protección constitucional.
Agrega que para la fecha en que presentó la demanda ordinaria laboral se encontraba vigente la Ley 860 de 2003, que exige haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez para acceder a la prestación reclamada, requisito que cumple si se tiene en cuenta que cotizó un total de 87 semanas entre mayo de 1999 hasta el 4 de abril de 2001; que la calificación de su invalidez se realizó el 9 de octubre de 2007, «fecha en la cual estaba rigiendo la Ley 860 de 2003», por lo que el Tribunal incurrió en una equivocación al tomar como fecha de estructuración el 8 de marzo de 2002, para establecer la norma aplicable a su caso, pues en su sentir el numeral 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 «no exige estructuración» cuando la invalidez se causa por accidente, lo que en su caso ocurrió cuando fue declarado invalido, esto es, el 9 de octubre de 2007.
Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y principio de favorabilidad y en consecuencia de ordene el reconocimiento de la pensión de invalidez. II. CONSIDERACIONES En primer lugar, es menester aclarar que de acuerdo a lo manifestado por el accionante y al registro de actuaciones de esta Corporación, se verificó que la Sala de Casación Penal, en el año 2013 conoció de otra solicitud de amparo interpuesta por el accionante contra esta Sala de Casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, ING Pensiones y Cesantías S.A. y Seguros Bolívar S.A., radicada bajo el No. 68067, por razón de la misma decisión judicial, esto es, la sentencia proferida el 23 de junio de 2011 por el Tribunal accionado, que confirmó la absolución impartida en primera instancia, respecto de la pensión de invalidez reclamada, amparo que fue negado por la Sala de Casación Penal en sentencia del 13 de agosto de 2013, al considerar que la providencia cuestionada tenía correspondencia jurídica con la normatividad aplicable y era razonable y congruente.
No obstante, la Sala de Casación Civil al resolver la impugnación interpuesta contra la anterior decisión, mediante providencia del 5 de septiembre de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado, al considerar que «la declaratoria de deserción del recurso de casación, por no haberse presentado la demanda, así como el que rechazó el de revisión, por no ajustarse a ninguna de las causales contempladas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tienen carácter definitivo e inmutable, al haber sido emitidos por una Sala de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, según el artículo 234 de la Constitución Política» y en esa medida, «no es posible otorgar nuevas oportunidades defensivas al promotor, ni siquiera mediante la custodia residual, porque la competencia funcional de esta Corporación fija su exclusividad en cuanto atañe a los referidos medios extraordinarios y sus decisiones envuelven lo definido en las instancias».
En ese orden, no se puede predicar la configuración de la cosa juzgada constitucional, pues aun cuando hay identidad de hechos y pretensiones respecto de la primera acción, no hubo un pronunciamiento de fondo en esa oportunidad dada la nulidad declarada por la Sala de Casación Civil, por lo que resulta procedente entrar decidir de fondo la presente petición de amparo.
En el asunto bajo estudio, el accionante cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, pues a su juicio estima que le asiste derecho a la pensión de invalidez en los términos de la Ley 860 de 2003, y en ese orden solicita su reconocimiento por esta vía. Al punto, el Tribunal al revisar en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia que absolvió a la demandada de todas las pretensiones, estableció en primer lugar que no hubo controversia respecto a los siguientes hechos: «I. que el señor Pedro Antonio Jiménez López contaba con una pérdida de capacidad laboral del 68.75%.
II. Que tenía en su historia laboral un total de 87 semanas cotizadas en toda la vida laboral. III. Que el afiliado en la calificación de invalidez realizada por la Junta Regional de Invalidez se le dictaminó como fecha de estructuración el 8 de marzo de 2002. IV. Que el afiliado en el año anterior a la fecha de estructuración solo contaba con 3.86 semanas de cotización»; luego se refirió a jurisprudencia de esta Sala de Casación, relativa a que «la normatividad aplicable en caso de una pensión de invalidez, es aquella vigente al momento de la estructuración de la discapacidad», y que en esa medida teniendo en cuenta que la invalidez del demandante «se estructuró el 8 de marzo de 2002 (…), no existe duda alguna de que la disposición aplicable al caso es la Ley 100 de 1993, antes de las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2002 y la Ley 860 de 2003»; que de acuerdo a la historia laboral del actor, para la fecha en que se estructuró su estado invalidez no se encontraba cotizando al sistema, por cuanto la última cotización se hizo para el mes de abril de 2001, sin reunir las 26 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración, «comprendido entre el 8 de marzo de 2001 y la misma fecha del año 2002, interregno en el que cotizó únicamente en total 4 semanas», por lo que concluyó que no le asistía el derecho a la pensión reclamada, toda vez que no cumplía el requisito de semanas exigido por la norma aplicable.
Por lo anterior, se hace patente que la autoridad judicial procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyó, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente y de las disposiciones normativas que estimó aplicables, la improcedencia de la pensión de invalidez, al no encontrar acreditados los presupuestos establecidos en la Ley 100 de 1993 en su redacción original, para que procediera su reconocimiento, citando en respaldo de su decisión jurisprudencia de esta Sala de Casación sobre la normatividad aplicable frente a este tipo de pensiones, por lo que ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental y en tal virtud, dicha percepción no puede ubicarse dentro de un proceder judicial irregular, criterio del cual, obviamente, el afectado con la decisión puede discrepar, sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto, implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo, ni mucho menos que la petición de tutela sea procedente.
Así las cosas, es menester reiterar que esta acción no es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. En últimas, lo que pretende hoy el accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el juez colegiado dentro del asunto referente, teniendo en cuenta para ello el criterio jurisprudencial establecido por esta Corporación sobre el derecho a la pensión de invalidez, por lo que la misma no puede ser tildada de caprichosa o manifiestamente ilegal, pues la decisión adoptada deriva de un enfoque jurídico razonable, motivo por el cual se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 5