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STL4940-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1582 de 2012Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00099-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4940-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00099-00 Acta n.° 2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que E.E.E.E.[footnoteRef:1] interpone contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso judicial identificado con radicado n.º 11001-31-10-010-2020-00026-01. [1: Se anonimiza de oficio, en virtud de lo establecido en la Ley 1582 de 2012. ] I.

ANTECEDENTES El actor instaura la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y, los que denominó «prevalencia del derecho sustancial y no discriminación». Para respaldar su petición, narra que presentó demanda declarativa civil contra Elizabeth, Armando, Leonilde, Ana Yolanda, María Victoria y Eduardo Maldonado Susatama, como herederos de Carlos Julio Maldonado Susatama, con el fin de que se declarara: (i) la existencia de una unión marital de hecho entre él y el causante, (ii) la conformación de la sociedad patrimonial entre estos últimos y, (iii) en consecuencia, la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial alegada.

Indica que el asunto se asignó al Juez Décimo de Familia de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 15 de mayo de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda. Refiere que Eduardo y Ana Yolanda Maldonado Susatama presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior, y a través de providencia de 31 de mayo de 2024 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que los elementos probatorios allegados al trámite judicial no acreditaban de manera clara, la unión marital de hecho que alegó. Agrega que promovió recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y, por medio de auto CSJ AC4288-2024 de 2 de agosto de 2024, notificada por estado de 5 de agosto del mismo año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió dicho medio de impugnación y concedió el término de 30 días al recurrente para que presentara la debida sustentación de su recurso.

Aduce que el 19 de septiembre de 2024 allegó la demanda de sustentación del medio extraordinario; no obstante, a través de auto CSJ AC 5663-2024 de 27 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró desierto el recurso de casación, con fundamento en que de acuerdo con lo establecido en el artículo 343 del Código General del Proceso, la demanda de sustentación se presentó una vez el término correspondiente feneció. Alega que interpuso recurso de reposición contra la providencia anterior, con fundamento en la «inexperiencia con el recurso de casación» de su apoderada, que aduce que presuntamente le otorgaron una información errónea respecto al término de traslado y, además, indicó que está en un estado de vulnerabilidad por su condición sexual, razón por la cual solicitó que dicha determinación se efectuara con un enfoque de género, debido a que es «una persona homosexual que padece una enfermedad catastrófica […]»; sin embargo, en providencia CSJ AC7989-2024 de 18 de diciembre de 2024, la Sala accionada mantuvo incólume su decisión. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que al declarar desierta su demanda de casación se desconocieron los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, debido a que de acuerdo con la relevancia constitucional del asunto dicho mecanismo debió seleccionarse para el estudio de la casación oficiosa.

Asimismo, indicó que la Sala accionada debió analizar el medio de impugnación con un enfoque de género, por tanto, dicha Corporación judicial desconoció los deberes que el legislador le impuso en la referida normatividad. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto los autos que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 27 de septiembre y 18 de diciembre de 2024 y, en su lugar, se emita una decisión de reemplazo en la que se trámite el recurso extraordinario de casación. La acción de tutela se presentó el 20 de enero de 2025 y a través de auto de 22 de enero del mismo año, esta Sala la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso declarativo que originó la presente acción de tutela, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, Eduardo y Ana Yolanda Maldonado Susatama indicaron que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, debido a que la determinación cuestionada obedece a la normativa que regula el asunto. El secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió el vínculo de acceso al expediente digital del proceso cuestionado.

Un magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá informó respecto a las actuaciones que se adelantaron en el proceso civil objeto de tutela y envío el expediente digital de dicho trámite. Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante cuestiona los autos que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 27 de septiembre y 18 de diciembre de 2024, respectivamente, a través de los cuales se declaró desierto el recurso extraordinario de casación que el hoy accionante presentó en el proceso declarativo objeto de tutela, y aquel proveído que mantuvo incólume dicha determinación. De manera preliminar, la Sala advierte que solo analizará la decisión de 18 de diciembre de 2024, debido a que esta fue la que zanjó el asunto, para así establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.

Al respecto, se advierte que la Sala de Casación accionada analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar si en el presente asunto el recurso extraordinario de casación se había sustentado o no en debida forma. En ese sentido, la Corporación precisó que, pese a haber interpuesto una de las partes procesales un medio de impugnación, que exige su respectiva sustentación y está no se allega o, sí se hace, pero en incumplimiento de los términos que la ley impone para ello, dicha omisión devenga consecuencias adversas a los intereses del impugnante, ello de conformidad con la «perentoriedad de los términos y la preclusividad de las etapas procesales».

Así, la Homóloga Sala Civil expuso que en lo que corresponde al recurso extraordinario de casación, el inciso 3.° del artículo 343 del Código General del Proceso impone que si la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación no se presenta durante los 30 días siguientes a la notificación del auto admisorio de dicho medio de impugnación, este se declarará desierto.

En ese orden, de conformidad con las pruebas que reposaron en el expediente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia advirtió que a través de la providencia CSJ4228-2024 de 2 de agosto de 2024 admitió el recurso presentado, la notificó por estado de 5 de agosto de 2024 y, por tanto, de conformidad con la norma precitada, el término para la presentación de la sustentación corrió desde el 6 de agosto hasta el 18 de septiembre de 2024.

No obstante, de acuerdo con los informes de Secretaría de dicha Sala Cognoscente, el término para la debida sustentación venció sin que el impugnante presentara algún pronunciamiento, pues este presentó dicha exigencia el 19 de septiembre de 2024. Así, la autoridad judicial accionada afirmó que se corroboró que el interesado radicó su demanda de casación de manera extemporánea, toda vez que el término correspondiente venció el 18 de septiembre de la misma anualidad, y aquel lo interpuso de manera posterior a dicha data- 19 de septiembre de 2024-.

En ese orden, advirtió que el recurso de reposición no tiene vocación de prosperidad, debido a que la determinación de la declaratoria del desierto del recurso de casación obedece a la normatividad que regula el asunto. Por tanto, estimó que la inconformidad del hoy tutelante se fundamenta en la falta de consideración de sus condiciones especiales que advirtió en el mecanismo extraordinario y que, a su juicio, estas permitirían la selección del asunto para la casación oficiosa.

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil de la Corporación indicó que en dicho recurso el demandante alegó que la presentación extemporánea obedeció a la «inexperiencia con el recurso de casación» de su anterior apoderada, pues aduce que a esta última un funcionario de la secretaría de la Sala Civil de esta Corte le informó que el plazo vencía el 20 de septiembre de 2024 - afirmación que la apoderada sustentó en una declaración jurada -.

No obstante, la autoridad precisó que el argumento expuesto no excusa la extemporaneidad de la presentación de la sustentación del medio de impugnación censurado, pues era deber de la profesional en derecho actuar con diligencia para la representación judicial que le fue endilgada. En consecuencia, estimó que los argumentos que el recurrente plantea no habilitan la flexibilización del conteo de términos procesales, pues la procedencia de dicha prerrogativa es de carácter excepcional, y no es atribuible a la propia negligencia del interesado, pues es deber de la apodera judicial verificar los términos para cada actuación procesal en el proceso de su interés, por tanto, «deviene inaceptable considerar que la desidia de la mandataria podría habilitar nuevas oportunidades en el trámite, las cuales se rigen por la perentoriedad y preclusividad, lo que garantiza el debido proceso de todos los intervinientes.

(…).». En ese orden, refirió que por medio de sentencias CSJ, AC 8 abr. 2005, rad. 2001-00432-01; CSJ, AC 2 sep. 2013, rad. 2005-00189-01; CSJ, AC 4 may. 2000, exp. 1292; CSJ AC4742-2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia afirmó que «la falta de tempestividad se predica incluso cuando la radicación del memorial o recurso respectivo se realiza en el día de finalización del término, pero fuera del horario de atención al público, o al día siguiente».

Por último, en cuanto a la perspectiva de género que el recurrente alega, advirtió que en «Criterios de equidad para una administración de justicia con perspectiva de género» se prevé que la limitación del acceso efectivo a la justicia es una manifestación de discriminación por temas de género, por tanto, en dichos parámetros se estipula que en todo el desarrollo del proceso judicial este deberá determinarse en obediencia a la garantía de la administración de justicia, y el acceso a ella en prevalencia de la igualdad, sin distinción alguna.

Sin embargo, precisó que en el caso objeto de estudio, la declaratoria de desierta del recurso de casación, no obedece a la ocurrencia de ninguna circunstancia constitutiva de discriminación, en consecuencia, no se vulneraron las garantías fundamentales del recurrente, pues en su proceso: i) No se constató limitación ni barrera procesal que impidiera o dificultara el ejercicio del derecho a impugnar las decisiones judiciales en condiciones de igualdad (…) ii) No se evidenció ninguna restricción ni imposición de exigencias sospechosas de discriminación en el estudio de admisibilidad del recurso en esta Sala, pues, conforme a las pautas procesales que rigen la materia, se admitió el citado remedio contra el fallo del Tribunal, sin reparo alguno, por ceñirse a la normativa. iii) No se probó ni evidenció irregularidad alguna en la notificación de la providencia por medio de la cual se admitió el recurso y se concedió al censor el término de ley para sustentar la demanda de casación, de manera que se hiciera exigible algún correctivo para garantizar el acceso a la justicia o el debido proceso, como podría ser la vía del control de legalidad. iv) No se acreditó trato sospechoso de discriminación o dificultad asociada a las condiciones personales del recurrente y atribuibles a esta sede judicial que impidieran la radicación en término de la demanda de sustentación del recurso; pues, como se vio en el primer acápite de esta providencia, ello obedeció exclusivamente a la representación de su abogada, lo que impone –en términos de igualdad frente a la ley y respecto de los demás sujetos procesales– aplicar sin distinciones las consecuencias de tal proceder, en la medida en que no se probó que esa situación fuera externa o no imputable a la parte, de manera que se sugiriera la posibilidad de pretermitir los efectos legales (deserción) Por las razones anteriores, no repuso el auto que declaró desierto el recurso de casación presentada por el hoy accionante, toda vez que la sustentación extemporánea de su recurso, fundamentada en el actuar negligente de su apoderada, impone la deserción del medio extraordinario.

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio de la Sala de Casación Civil de esta Corte, al analizar los elementos de convicción, advirtió que la sustentación del recurso de casación, efectuó de manera extemporánea, sin justificación razonable que permitiera la flexibilización del conteo de los términos procesales; por tanto, de acuerdo al artículo 343 del Código General del Proceso, era procedente la declaratoria del desierto del recurso extraordinario de casación que el hoy accionante promovió contra la decisión que negó las pretensiones de su demanda; asimismo, advirtió que no se cumplieron los presupuestos para la configuración de alguna circunstancia de discriminación asociada al género; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables y soportadas jurídica y jurisprudencialmente, de modo que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Conforme a lo anterior, se niega el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00