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STL494-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51843 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL494-2014 Radicación n° 51843 Acta n°. 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Se decide la impugnación interpuesta por el señor JAIME RAÚL ALZATE MUÑOZ, frente al fallo proferido el 20 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por aquél contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, trámite al cual fue vinculado el EJÉRCITO NACIONAL y las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Se queja el actor que la petición que había elevado ante la autoridad accionada el 20 de agosto de 2013, con el objeto de que se le informara cuándo se haría efectivo el aumento de su salario básico en un 20%, a partir de noviembre de 2003, data en la cual pasó de ser soldado voluntario a soldado profesional, con el consecuente pago a su favor, si bien fue contestada, no resolvió de fondo tal solicitud, pues «indiferente que la respuesta sea favorable o desfavorable, sí es obligación que dicha respuesta sea congruente, eficaz, no dilatoria, real y concreta».

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, luego de admitir la acción de tutela y notificar al accionado y vinculados, negó el amparo deprecado, por considerar que se había configurado un hecho superado, decisión que fue impugnada por el actor con el argumento que la respuesta ofrecida tiene la connotación señalada en su escrito de tutela.

CONSIDERACIONES Para esta Sala y tal como lo dedujo el Tribunal de primera instancia, es evidente que, con fundamento en las pruebas documentales allegadas por el actor, la parte accionada ha dado respuesta al requerimiento de información atrás relacionado, en tanto que, como se colige de lo consignado en el oficio No. 20135660759381 del 30 de agosto de 2013, se observa que, a pesar de no haberse contestado en el sentido que el accionante desea, ha sido atendido emitiendo una respuesta clara, concreta y suficiente sobre la materia de la solicitud, sin perjuicio de considerar que el actor se ha de entender notificado de tal respuesta pues él mismo fue quien la aportó con el escrito de tutela, (folio 21).

En efecto, el Jefe de Procesamiento de Nómina del Ejército Nacional, en dicho oficio, le informó al actor lo siguiente: En atención a su petición recibida en la Sección de Nómina del Ejército, en lo referente al pago del 20% del salario y reajuste prestacional de la asignación básica desde el mes de noviembre de 2003 hasta la fecha de retiro, me permito comunicar que no es posible atender de manera favorable su solicitud, debido a que la Sección de Nómina de Ejército, exclusivamente presupuesta las partidas incluidas en el sistema de informática del Ministerio de Defensa, el cual no contempla el reconocimiento de dicho salario bajo los parámetros solicitados por usted. Además, a simple vista se nota que el contenido del escrito remitido por el accionante al citado funcionario, en gran medida hace referencia a una reclamación de carácter económico, en tanto se solicita el reconocimiento y pago de un aumento salarial, circunstancia que, en principio, escapa del conocimiento del juez constitucional para su protección. Cabe recordar, por otra parte, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera uniforme que el respeto al derecho fundamental de petición no implica que la autoridad pública receptora de las solicitudes tenga que aceptar lo que le es pedido y que, por el contrario, basta con una respuesta que decida de fondo sobre el derecho reclamado.

En los anteriores términos, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5