CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58365 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL4935-2015 Radicación n.° 58365 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP dentro de la acción de tutela promovida por JHON JAIRO CAMACHO BARCO contra la impugnante y la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES JHON JAIRO CAMACHO BARCO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP. Refiere el accionante, que el 27 de enero de 2011 solicitó el pago de agencias en derecho reconocidas dentro del proceso ordinario promovido en contra del Ministerio de Protección Social ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura; que le solicitaron allegar la información de los oficios GIT-GPSPC-AA-1085,1270 de 28 de marzo, 8 de abril y 13 de mayo de 2011; que aportó los documentos requeridos y presentó reiteración de solicitud de pago de agencias en derecho; que el 8 de agosto de 2014 fue informado de la remisión del expediente a la Directora de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social quien debía realizar el pago de las costas y agencias en derecho, que en septiembre del 2014 y enero del 2015 solicitó información a la UGPP y ésta respondió que no se había realizado remisión de tal expediente para efectuar el pago; que a la fecha las accionadas no han dado informe de quien tiene los documentos para resolver la solicitud (fls. 1 y 2).
Con fundamento en lo anterior solicitó, ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social grupo entidades liquidadas que allegue prueba del recibido por parte de la Directora de la UGPP de la solicitud de pago de Costas y Agencias en Derecho, y ordenar a la Directora de la UGPP que resuelva su solicitud (fl. 2). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de febrero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fls.15 y 15).
La Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, manifestó que al no haberse radicado la solicitud de pago de costas procesales y agencias en derecho ante ellos, no hay vulneración de su parte y añadió que la tutela no es el mecanismo judicial para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones laborales (fls. 26 a 36).
El Ministerio de Salud y Protección Social informó que mediante comunicación del 07 de agosto de 2014 trasladó por competencia el expediente de pago de costas procesales e intereses moratorios de la señora María Delky Angulo Agrón a la UGPP, que pese a ser devuelto, se remitió nuevamente el expediente, el cual fue recibido el 25 de septiembre de 2014; que el traslado del expediente fue comunicado al accionante el 1 de septiembre del 2014; que por lo anterior considera que operó la figura de hecho superado; y alegó la falta de legitimación por pasiva, puesto que lo pretendido es competencia de la UGPP (fls. 62 a 71).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de febrero de 2015, concedió la tutela y consideró que, (…) de las circunstancias fácticas descritas no queda duda para esta Corporación que el documento fue radicado por el actor y es de conocimiento de la Unidad Administrativa, quien no sólo parece no haber dado trámite a la solicitud sino que además niega su recibido (…) En el caso de autos se cumplen los dos hechos fácticos de resorte del peticionario; por una parte que el derecho de petición fue recibido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social el 25 de septiembre de 2014 (fl. 75); y por otra parte que no se ha dado respuesta de fondo, clara, precisa a su petición transcurridos más de 4 meses desde tal data, concluyéndose la vulneración del núcleo esencial del derecho en comento.
(fls. 84 a 88). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social la impugnó, para lo cual expuso los mismos argumentos en la contestación de la tutela y posteriormente como anexo allegó copia de la resolución «No. RDP 008891 del 05 de marzo de 2015».
CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. De conformidad con los hechos expuestos, el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir peticiones solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. Ahora, si bien la autoridad está obligada pronunciarse de fondo en el asunto que se le formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.
En el asunto sometido a decisión, la impugnante aduce en su adición al memorial inicial, que allega como anexo copia de la resolución «No. RDP 008891 del 05 de marzo de 2015» en la que indica: Que mediante escrito radicado ante esta entidad el 3 de marzo de 2015, se allega oficio No. 362-000-2015-00068-00, expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral, por medio de la cual notifican la sentencia 060 de 27 de febrero de 2015, en la cual se resolvió: 1.
TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor John Jairo Camacho barco (…) (…) Que de conformidad con lo anterior y en vista que dichos documentos son indispensables para efectuar el estudio de la prestación solicitada, es preciso indicar que no es procedente acceder a lo solicitado. En conclusión, se debe allegar la PRIMERA COPIA autenticada de las sentencias por el despacho judicial, teniendo en cuenta que la primera copia presta mérito ejecutivo.
Se indica que con el presente, no se está desacatando la orden judicial, si no indicando que se debe completar la solicitud, allegando la documentación pertinente para su trámite. Revisada la documental acercada para su estudio y decisión, conforme lo expuso la accionada, se encuentra la mencionada resolución obrante a folio 10 y s.s. del cuaderno de esta Corporación, sin embargo, no se arrimó planilla o prueba alguna que verifique la entrega o notificación efectiva al accionante de la anterior para que se pueda tomar como respuesta al derecho de petición tutelado, situación a todas luces que hace improcedente declarar el hecho superado.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela instaurada por JHON JAIRO CAMACHO BARCO contra la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2