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STL4934-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58461 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL4934-2015 Radicación n.° 58461 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LUIS ERNESTO FERNÁNDEZ MEDINA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES LUIS ERNESTO FERNÁNDEZ MEDINA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA. Refiere el accionante, que inició proceso laboral contra la sociedad CONSTRUVANNEX LTDA; que fue condenada a pagar la suma de sesenta y un millones ochocientos noventa y cuatro mil cuatrocientos sesenta y seis pesos ($61.894.466) por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, multa de un día de salario por cada día de retraso desde el 30 de noviembre de 2010 y una sanción por no consignación de cesantías al fondo por $7.005.000; que radicó demanda ejecutiva; que el Juzgado accionado libró mandamiento de pago; que la demandada propuso excepciones, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad presentando copia de citación a audiencia de imputación de cargos y solicitó el desembargo del establecimiento de comercio y cuentas bancarias; que el a quo la negó; que se presentó recurso de reposición el que se negó y admitió la apelación en el efecto devolutivo; que nuevamente la demandada solicitó la suspensión del proceso y el 16 de enero el a quo dispuso «Se ordena la suspensión del presente proceso por prejudicialidad»; que contra el anterior auto, el 20 de enero del año en curso presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; que el 26 de enero de 2015 el a quo no revocó la sentencia impugnada y no concedió el recurso de apelación por improcedente; que el 29 de enero presentó recurso de queja y que el 2 de febrero se lo negaron (fls. 1 a 3).

Con fundamento en lo anterior solicitó, (…) se le ordene a dicho juzgado conceder el Recurso de Apelación al auto de fecha 16 de enero de 2015, proferido por el despacho del Señor Juez Tercero Laboral del Circuito, donde “Se ordena la suspensión del presente proceso por prejudicialidad, acorde a lo señalado”, por ser procedente dicho recurso en un trámite incidental de prejudicialidad (fol. 3).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de febrero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los terceros intervinientes en el proceso, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 57). El Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga argumentó, que la decisión se fundamentó en las normas del Código de Procesal del Trabajo; que el recurso de queja lo negó por no haberse interpuesto como lo dispone la norma que lo regula, esto es, el artículo 378 del C.P.C. (fl. 63 a 64).

El representante legal de Construvannex Ltda expuso, que si el a quo negó los recursos lo hizo basado en preceptos legales procesales y «en yerros en que incurrió el recurrente al momento de la formulación de los mismos», por lo que solicitó no conceder el amparo invocado (fls. 71 a 72). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de marzo de 2015, negó la acción y concluyó que, (…) pero dicha alternativa, que eventualmente le permitiría acceder a la apelación de la providencia del 16 de enero del año en curso, no fue agotada, en la medida que no atendió a la regulación porque no obstante hacer el interesado alusión al medio de defensa judicial de la queja, no satisfizo las exigencias que por orden de ley corresponden para darle cabida. 7.

Repárese que pidió el interesado reponer el auto que negó la alzada e insistir en su concesión, dejando de lado la de las copias respectivas; la tutela no es un instrumento paralelo, alternativo y menos sucedáneo a los legalmente establecidos para los proceso, cuando hayan dejado emplearse o se invoquen al margen de los presupuestos que deben suplirse para darles paso (fls. 73 a 79).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que, (…) al considerar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral, no avoco en forma sistemática la fragante violación a los derechos fundamentales de mi poderdante y solo analizó el tema de forma de un recurso de queja, mas no lo sustancial referido a los requisitos para suspender un proceso por prejudicialidad, si dicha petición puede presentarse cuantas veces quiera, si contra el auto que decide la suspensión le procede el recurso de apelación, si se debe dar trámite incidental a una solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, que son los temas donde se nos vulnera el debido proceso al no existir Normas claras en el derecho laboral, lo que hace que el Juez Tercero Laboral del Circuito, para unas cosas según su conveniencia aplique el Código de Procedimiento Civil y para otras no (fls. 85 a 98).

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, el accionante solicita se revoque la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, y en su lugar se conceda el recurso de apelación del auto de fecha 16 de enero de 2015.

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, el accionante inició proceso ordinario laboral en el que se condenó a la sociedad Construvannex Ltda y posteriormente su ejecución, la que por auto de 16 de enero del presente año, el a quo dispuso «Se ordena la suspensión del presente proceso por prejudicialidad, acorde a lo señalado» (fl. 29 a 30). Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, último que no concedió el Juzgado accionado por improcedente, corriendo la misma suerte el recurso de queja impetrado.

En efecto, aunque el accionante interpuso recurso de queja contra la decisión que negó la apelación, el mismo no lo hizo conforme a los lineamientos establecidos para esta clase de recursos, no fue adecuadamente desarrollado, situación que conllevó a ser negado por auto del 2 de febrero de 2015 (fls 51 a 53). En esas condiciones, no es posible dispensar la protección al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, para controvertir por este medio el desconcierto que ahora plantea.

Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime que tuvo la oportunidad procesal para solicitarlo y no lo hizo adecuadamente, conforme lo expuso el a quo.

De la decisión asumida por el Juez, no se avizora violación alguna a sus derechos fundamentales, habida consideración que explicó claramente al accionante las falencias como, (…) Atendiendo el estricto tenor literal del recurso de queja interpuesto, se observa por el Despacho que el mismo no fue formulado bajo los lineamientos trazados por la norma en mención, toda vez que no se interpuso recurso de reposición y tampoco en subsidio se solicitó la expedición de copias de la providencia recurrida, y por el contrario se ha formulado como solicitud la de “Revocar y/o modificar el auto de fecha… Como consecuencia de la Anterior Pretensión, se conceda el Recurso de Apelación…”, lo que corresponde a la formulación propia de un recurso de reposición, pero que se omitió elevar la solicitud subsidiaria de la expedición de la copia de la providencia recurrida, se ha de negar por improcedente.

En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS ERNESTO FERNÁNDEZ MEDINA contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2