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STL4933-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58457 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL4933-2015 Radicación n.° 58457 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MEKFLIR INTERNATIONAL CORPORATION contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES MEKFLIR INTERNATIONAL CORPORATION instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. Refiere la sociedad accionante, que presentó demanda ordinaria en contra de Unifi, Inc; que la demanda fue admitida el 22 de marzo de 2006; que la notificación duró más de siete años, como quiera que el domicilio de la demandada está en Estados Unidos de Norteamérica; que la demandada presentó excepciones entre ellas la prescripción extintiva; que el 1º de julio de 2014 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín expidió anticipadamente la sentencia en la que declaró la prosperidad de la excepción; que apelaron la decisión; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión y que los razonamientos de la Sala «no son suficientes sino que no estiman los desarrollados por Mekflir cuando discurrió acerca de la necesidad de revocar el fallo de primera instancia» (fl. 7 a 12).

Con fundamento en lo anterior solicitó que, (…) que ordenen, a los magistrados de esa sala, expedir una nueva sentencia, debidamente motivada, que incluya el examen de las razones expuestas por Mekflir International Cortporation durante el trámite del proceso civil que este promoviera en contra de Unifi, Inc. Ante el Juzgado Séptimo (7º) del Circuito de Medellín (fl. 20).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de enero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Santa Medellín y las partes intervinientes en el proceso iniciado por la accionante, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (fl. 16).

La Juez Séptima Civil Circuito de Medellín expuso, lo sucedido dentro del proceso y argumentó que, (…) el Despacho declaró la prosperidad de la excepción de prescripción extintiva, pues para el momento en que se surtió la notificación personal de la llamada a resistir, había concluido el tiempo del que disponía la parte demandante para invocar la presente acción. Dicha decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín. (fl. 47 a 48).

El apoderado judicial de Unifi Inc se opuso a las pretensiones de la presente acción, y reiteró que el fallo proferido por la accionada contiene toda la argumentación sobre el cual el Tribunal fincó su decisión, e hizo un análisis de la posición de cada una de las partes para llegar a la conclusión. Igualmente reiteró que el tutelante no interpuso recurso de casación y quiere revivir esa oportunidad (fls. 50 a 56).

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó, que la acción de tutela tiene el presupuesto de subsidiaridad que no se congrega, pues la sociedad accionante debió interponer el recurso de casación (fls. 118 a 119). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de marzo de 2015, negó el amparo solicitado y concluyó que, (…) De tales elucidaciones se observa que la autoridad acusada sustentó la decisión adoptada en un conjunto de reflexiones que le sirvieron de sustento para adoptar la determinación aquí cuestionada y, contrario a lo señalado por la quejosa, la providencia atacada se encuentra debidamente motivada, por lo que independientemente que la Corte la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa o arbitraria para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación al juez de tutela está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomías tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (fls. 128 a 134).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en la acción de tutela y solicitó que se tomen en cuenta la piezas procesales (fl. 145 a 149). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura de la accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando llegó a esa conclusión, habida consideración que el Tribunal hizo un estudio de las normas aplicables al caso, para determinar que, (…) cuando la parte demandada compareció al proceso en mayo 21 de 2013 por notificación personal del auto que admitió la demanda, ya había fenecido en mucho el término de un año computado a partir de julio 4 de 2006 cuando se enteró por estados a la parte demandante de dicho proveído, motivo por el que no operó la previsión legal de interrupción civil de la prescripción con la presentación de la demanda, que entonces sugirió su curso iniciado en julio 29 de 2002 cuando se terminó el contrato que afirma la parte demandante celebró con la demandada.

Y en julio 29 de 2007 concluyó el plazo de cinco años fijado en el Código de Comercio art. 1329 para que la parte demandante pidiera el otorgamiento de tutela jurídica a fin de dirimir la controversia originada en el contrato de agencia comercial que asevera selló con la parte demandada; y en diciembre 27 de 2012 finalizó el plazo de diez años para el pedimento de tutela jurídica con ocasión de las demás pretensiones incoadas en la demanda, al tenor de la Ley 791 de 20012 que empezó vigencia en diciembre 27 de 2002 fecha de su promulgación en el Diario Oficial número 45.046.

De donde se sigue que cuando se alcanzó a enterar la parte demanda del auto que admitió la demanda, ya el estado no podía prestar la jurisdicción porque se había configurado la prescripción, en otras palabras había concluido el tiempo de que disponía la parte demandante para invocar la concesión de la tutela jurídica, propuesta como excepción previa por la parte demandada; cuya resolución reclama el pronunciamiento de sentencia anticipada (Ley 1395 de 2010 art. 6º que modificó el Código Procesal civil art. 97 inc. Final).

Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando los argumentos utilizados por los magistrados obedecen a una interpretación razonable.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MEKFLIR INTERNATIONAL CORPORATION contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9