CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58445 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL4932-2015 Radicación n.° 58445 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, propiedad privada, vida digna, debido proceso, a la defensa, y los principios de «favorabilidad, solidaridad, legalidad y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL ESPECIALIZADA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. Refiere el accionante, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Meta, presentó demandas de restitución de tierras en representación del señor Orlando Martín Garzón y otros, por los predios «casa», «los naranjales», «los arrendajos», «el limonal», y «los cocos», todos ubicados en la inspección de Alto Tillavá en el Municipio de Puerto Gaitán; que de las demandas conocieron los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio; que lo pretendido en las demandas es, en esencia, la restitución material y jurídica de los predios reclamados; que en virtud del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, los Juzgados remitieron los expedientes a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para decidir en única instancia; que la Sala acumuló los procesos y mediante fallo del 18 de diciembre de 2013 declaró a los peticionarios víctimas directas e indirectas de abandono forzado, ordenó la restitución de los predios y al INCODER revocar la Resolución No. 0613 de 2011 que le adjudicó el predio «el laurel»; que la anterior, desconoció las pruebas aportadas en las que demostraba haber cancelado un precio justo por los predios y que éstos fueron adquiridos a través de transacción legalmente efectuada y su oposición a cada una de las pretensiones, en las cuales básicamente dijo «(…) que los solicitantes nunca fueron desplazados por hechos victimizantes ya que una vez el Estado intervino en esta área del municipio de Puerto Gaitán por la ilicitud de cultivos de coca con fumigaciones de glifosato y la erradicación manual, los predios donde cultivaba la coca bajaron ostensiblemente de precio lo que obligó a que mucha gente que vivía de ese negocio saliera pues ya no era rentable y entre otras cosas porque en esa época y en esa área, para nadie era un secreto que todo se pagaba o se negociaba sobre la base del gramo de coca (…); que el Tribunal señaló que podría estar en una situación de «concentración de tierras», siendo que su actividad comercial es la venta y explotación de predios rurales; y que en los últimos años Puerto Gaitán ha contado con programas de desarrollo económico importantes, razón por la que muchos de los pobladores que salieron de la región han querido retornar ante la posibilidad de verse beneficiados por el desarrollo de la región (fls. 93 a 107).
Con fundamento en lo anterior solicitó, dejar sin efectos la providencia del 18 de diciembre de 2013 y ordenar a la acusada proferir nueva sentencia (fls. 105). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de febrero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, hizo referencia al procedimiento de restitución de tierras y al trámite dado a cada una de las solicitudes de los reclamantes nombrados anteriormente; y solicitó denegar la acción de tutela como quiera que las decisiones fueron adoptadas «con base en lo probado, ajustadas a derecho, cobijadas bajo los principios de autonomía e independencia… y por otra, atendiendo a que la acción de tutela contra providencia judiciales procede cuando no se protegen los derechos fundamentales invocados en el escenario ordinario – lo cual no ocurrió- y en el evento en que se hubieses agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto, requisitos que no se presentan en el caso objeto de estudio.» (fls. 143 a 152).
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá manifestó, que la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez por haber sido promovida a más de un año de proferida la sentencia acusada; que la decisión de revocar la Resolución 613 del 2013 se motivó «en la ocurrencia de una de las presunciones de despojo previstas en el art. 77 de la Ley 1448/11 del literal b) “…concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente;…”»; que el accionante no es una persona «carente de capacidad económica» situación que permitió concluir que calificaba como destinatario de normas de Reforma Agraria; por último dijo, que «la perturbación al cumplimiento de la sentencia de restitución proferida en los procesos acumulados en los que intervino el [accionante] ha sido permanente por parte de éste, al punto que a la fechas, pese a haber transcurrido algo más de un año, no ha sido posible materializar la entrega a favor de los reclamantes.» (fls. 171 y 172).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de febrero de 2015, negó el amparo tutelar y consideró que, (…) el amparo deprecado resulta improcedente, habida cuenta el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que ha transcurrido un holgado tiempo desde cuando la autoridad acusada profirió la sentencia cuestionada (18 de diciembre de 2013), hasta la presentación de la tutela (13 de febrero de 2015), lapso superior al establecido por esta corporación (6 meses) para suplicar la protección constitucional, lo cual desvirtúa, por sí solo, el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada.
(fls. 188 a 195). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso, sobre el incumplimiento al requisito de inmediatez, que «la sentencia T-883 de 2009 advirtió que para que el amparo sea procedente, no obstante haber transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, se requiere que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual (sentencia T-055 de 2008)»; también dijo, que «(…) si finalmente se ordena la restitución del predio se me repare con el pago de las mejoras y la condonación del crédito que adeudo al banco agrario (…)» (fls. 5 a 9 cuaderno de la corte).
CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarlo con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013, que resolvió por acumulación de procesos « Declarar que los señores ORLANDO MARTÍN GARZÓN, RUBEN DARIO PARRA MOTTA, ELIZABETH CAMACHO BAUTISTA y EVANGELISTA SEMANATE son víctimas directas e indirectas de abandono forzado de tierras (…) como consecuencia de lo anterior, ordenar la restitución material y jurídica de los siguientes predios (…)», providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión del Tribunal, cuando procedió a analizar en conjunto las pruebas allegadas al proceso, las normas que la regulan y la procedencia o no de la restitución reclamada en cada uno de los casos acumulados. Igualmente se pronunció en cada caso, sobre la compensación en favor del accionante con relación a cada uno de los predios que se ordenó restituir.
Y concluyó, (…) No se discute o niega que las negociaciones realizadas por el opositor hubieran existido y que las mismas se hubieran realizado en los términos y condiciones en que se dice tuvieron lugar, lo que ocurre es que tal forma de negociación y, dadas las condiciones de ubicación de los predios objeto de las mismas, así como los antecedentes históricos que se han dejado vistos a lo largo de esta providencia, no permiten deducir de ellas que se hubieran efectuado bajo el presupuesto de la buena fe exenta de culpa, en gran parte porque tal forma de adquirir los predios encuadra con absoluta claridad dentro de la presunción de hecho de ausencia de consentimiento o causa ilícita en los actos contractuales posteriores al abandono o despojo forzado (L. 1448/11, art. 77 No. 2º, lit. b).
Valga reiterar que la sola inconformidad del accionante con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime que juiciosamente se analizó cada caso en particular.
Aunado a lo anterior, la petición carece de inmediatez, conforme lo explicó la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues respecto a la inconformidad sobre las decisión adoptada en la sentencia, fue proferida el 18 de diciembre de 2013 y solo hasta el 13 de febrero de 2015 (fl 108), fue presentada la tutela, es decir, luego de más de un año de la emisión de la sentencia, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional, situación que debió atacarse en su oportunidad, sin que sea de recibo el argumento expuesto en la impugnación. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por VICTOR MANUEL MURILLO CASTAÑEDA contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3