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STL4931-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58427 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL4931-2015 Radicación n.° 58427 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NUBIA TERESA RODRÍGUEZ BAQUERO contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el JUZGADO 77 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS.

I.

ANTECEDENTES NUBIA TERESA RODRÍGUEZ BAQUERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y « a la vida en condiciones dignas como trabajadora judicial enferma», presuntamente vulnerados por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA Y OTROS.

Refiere la accionante, que se encuentra vinculada en propiedad a la rama judicial desde el 10 de diciembre de 1990, en el cargo de oficial mayor; que actualmente está en el Juzgado 77 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías; que los médicos de la EPS Saludcoop le han diagnosticado las siguientes enfermedades: OSTEARTROSIS DEGENERATIVA GENERALIZADA, EN COLUMNA LUMBAR, DORSAL Y CERVICAL, HOMBROS Y RODILLAS, ESPONDILOARTROSIS LUMBAR Y CERVICAL.

POP ARTRODESIS ANTERIOR Y POSTERIOR DE COLUMNA LUMBAR, FOBROMILAGIA, SACROILEITIS, RADICULOPATIA L5 CRONICA CANAL CERVICAL ESTRECHO DEGENERATIVO. HERNIAS DISCALES en los 3 segmentos de la columna. RUPTURA DEL MANGUITO ROTADOR DE LOS DOS HOMBROS Y LESION COMPLEJO DEL MENISCO LATERAL CON QUISTE PARAMENISCAL en RODILLA DERECHA Que las anteriores le generan severas manifestaciones a nivel muscular sensitivo y altos grados de dolor en la que le han tenido que aplicar morfina; que la EPS el 20 de noviembre de 2014 emitió las recomendaciones médicas, especificando uno a uno las actividades laborales que no debía realizar como: Restringir el uso de escaleras, no realizar tareas como digitar, lectura de documentos en escritorio o sostenidos con miembros superiores, no realizar actividades laborales en que requiera de la movilidad asociada a fuerza con miembros superiores, no estar sentada por tiempos prolongados, entre otras, restricciones indicadas en el dictamen, por lo que el medico (sic) laboral recomienda la reubicación laboral Que por ello acudió al Consejo Seccional – Sala Administrativa, en la que solicitó la reubicación laboral, teniendo en cuenta que en el Jugado solo hay un cargo de oficial mayor, y que le respondieron que no era posible trasladarla al lugar solicitado porque allí no existía el cargo (fls. 1 a 4).

Con fundamento en lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales y que se, (…) ORDENE AL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA QUE SE HAGA DE MANERA INMEDIATA MI TRASLADO POR ENFERMEDAD a la Oficina Judicial ubicada en el Edificio CONVIDA primer piso, y se ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CREE EL CARGO DE OFICIAL MAYOR EN ESA OFICINA JUDICIAL UBICADA EN EL EDIFICIO CONVIDA PRIMER PISO (fl. 4).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de enero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 36). La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, expuso que el trámite pertinente en este tipo de casos se hace conforme al Acuerdo 756 de 2000, y del cual no le han hecho ninguna solicitud por lo que solicitó rechazar la presente tutela (fls. 57 a 59).

La presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá argumentó, que recibida la solicitud de la accionante le informaron de las vacantes existentes de oficial mayor o sustanciador de los Juzgados Municipales existentes, con el fin de que tomará consideración de la sede a la cual ansía ser trasladada como quiera que no es viable la solicitud a la oficina de «Convida »; que le informaron a la titular del Juzgado y al Director Ejecutivo Seccional de Bogotá el trámite a seguir; que la accionante les informó que no podía aceptar ese traslado a otro Juzgado, por tanto en cada despacho existe un solo oficial mayor asignado y no es posible que un Juez acepte el traslado para desempeñar el cargo, y que a la fecha de la contestación de la acción constitucional de tutela no existe concepto del Comité Paritario de Salud Ocupacional Seccional COPASO, en el que solicite la reubicación y que el despacho deberá resolver transitoriamente (fls. 57 a 59).

La Juez 77 Penal Municipal de Garantías, expuso todas las licencias e incapacidades concedidas a la accionante y agregó que dentro de los quince días que la norma refiere, remitió solicitud de reubicación laboral ante la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial - Colmena, el Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional y Director Ejecutivo de la Rama Judicial y Administrador de Riesgos Profesionales Colmena de la Rama Judicial; que le asignaron en calidad de apoyo a una persona del centro de servicios y solicitó la desvinculación de esta acción de tutela (fls. 81 a 87).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de febrero de 2015, denegó el amparo solicitado y concluyó que; (…) De conformidad con lo anterior Colegiatura no encuentra que las entidades accionadas estén vulnerando derecho fundamental alguno, toda vez que se evidencia que efectivamente están siguiendo el trámite establecido por la Ley a fin de lograr la reubicación pretendida por la actora y dentro de los términos señalados por el acuerdo antes transcrito, toda vez que la solicitud efectuada por la actora a su nominador, fue el 19 de enero de 2015 y la señora Juez, luego de analizar la solicitud y encontrar que por razones laborales no era procedente resolver favorablemente la misma, remitió la documentación a la ARL y al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional, el 29 de enero de la presente anualidad, esto es, antes del vencimiento de los 15 días que le otorga el plurimencionado acuerdo.

Finalmente y en relación con el escrito allegado por la actora visibles a folios 37 a 38 del informativo, es necesario resaltar que a juicio de esta Colegiatura, tanto la Sala Administrativa el Consejo Seccional de la Judicatura, como el Juzgado 77 Penal Municipal con funciones de garantía, están atentos a la situación médica que padece la actora, ya que de conformidad con las contestaciones efectuadas, se encuentran que le designaron en calidad de apoyo, una persona que ostenta el cargo de escribiente del centro de servicios, para que la apoye para desarrollar las funciones que le son encomendadas (fls. 105 a 120).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos de la acción de tutela y reiteró que mientras «se cumple con ese procedimiento de la ARL COLMENA y de los Cómites Paritarios Nacional y Seccional de Salud Ocupacional, en coordinación con la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (…) estará persistiendo la situación de vulneración a los derechos fundamentales de salud (…)» (fls. 125 a 128).

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, la reclamante solicita se ordene « (…)AL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA QUE SE HAGA DE MANERA INMEDIATA MI TRASLADO POR ENFERMEDAD a la Oficina Judicial ubicada en el Edificio CONVIDA primer piso, y se ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CREE EL CARGO DE OFICIAL MAYOR EN ESA OFICINA JUDICIAL UBICADA EN EL EDIFICIO CONVIDA PRIMER PISO» (fl. 4).

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, las accionadas respondieron el trámite ejecutado al interior de la situación de la accionante, que corresponde es a una reubicación laboral en los términos del Acuerdo 756 de 2000. Y determinó el Consejo Seccional de la Judicatura que « (…) a la fecha de contestación de la Acción Constitucional de Tutela no existe concepto del Comité Paritario de Salud Ocupacional Seccional COPASO en el que solicite la Reubicación, por tanto la peticionaria no ha efectuado el trámite de reubicación».

En esas condiciones, no es posible dispensar la protección de reubicación laboral solicitada, habida consideración que las accionadas han realizado todo el trámite correspondiente en los términos del acuerdo mencionado, y está pendiente por recibir el concepto técnico que se necesita para continuar con lo pertinente. En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, desde la óptica de los derechos Superiores, y la que se encuentra en trámite actualmente, por lo que no se avizora que las entidades accionadas estén vulnerando derecho fundamental alguno Finalmente no se demostraron las circunstancias que permitan configurar un perjuicio irremediable por parte de las accionadas, habida consideración que la accionante no cumple con las características de gravedad e inminencia para la intervención del juez constitucional, máxime cuando se encuentra actualmente vinculada como Oficial Mayor en el Juzgado 77 Penal Municipal con Funciones de Garantías y se le han concedido las incapacidades y permisos a que tienen derecho.

En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por NUBIA TERESA RODRÍGUEZ BAQUERO contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el JUZGADO 77 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2