CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° XXX CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL4930-2015 Radicación n. °58367 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIA FABIOLA CORRALES ESCOBAR contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. 1.
ANTECEDENTES MARIA FABIOLA CORRALES ESCOBAR instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refiere la accionante, que instauró demanda ordinaria laboral la que quedó radicada bajo el número No. 2010-00947 y que culminó con sentencia absolutoria y posteriormente revocada por el Tribunal Superior; que solicitó la ejecución de la sentencia donde se condenó al ISS hoy Colpensiones al pago de la pensión de vejez desde el 1º de septiembre de 2008 y que esta es la fecha y no ha recibido nada; que desde el 2014 solicitó la ejecución de la sentencia; que previo a admitir la demanda de ejecución le exigieron la constancia o la cuenta de cobro presentada a la entidad; que recurrió la decisión pero la a quo se mantuvo y le concedió el recurso de apelación y que « si bien existe un recurso de apelación interpuesto, la presente tiene como finalidad precisamente evitar más dilaciones para el pago de mi mesada pensional» (fls. 1 a 3).
Con fundamento en lo expuesto, solicitó (…) En consecuencia Ordenar al Juzgado accionado se sirva proferir el mandamiento ejecutivo conforme se le solicito, sin exigir el requisito de la cuenta de cobro. (…) que se persuada a la autoridad judicial accionada sobre las consecuencias legales establecidas en el decreto 2591 de 1991 por incumplir una orden de tutela (FL. 3). 1.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de febrero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (Fl. 8). Colpensiones solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y anexó la « (…) resolución GNR 388114 de noviembre de 2014 se le dio cumplimiento a la sentencia judicial judicial 2010-0947 proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Medellín sala laboral de descongestión, en la cual se condena a Colpensiones a reconocer y pagar una pensión de vejez, con su respectivo retroactivo pensional» (Folio 18).
Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de marzo de 2015, negó el amparo deprecado, y consideró que, (…) Por tanto considera la sala que al no haberse agotado los recursos ordinario con que cuenta la actora, pues aun está pendiente de ser resuelto el recurso de apelación, no es procedente la acción de tutela en contra de la decisión judicial referida, más aun si dentro de la tutela no se adujo y mucho menos se demostró la causación de un perjuicio irremediable que no permitiera esperar a que sea resuelto el recurso de apelación y por el contrario con la contestación a la tutela de COLPENSIONES se allegó copia de la resolución GNR 388114 de noviembre de 2014 mediante la cual la entidad reconoce a la accionante la pensión de vejez con el correspondiente retroactivo, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral de Descongestión (Fls. 22 a 27). 1.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual manifestó las mismas razones de la acción de tutela y agregó que la resolución que allegó Colpensiones de reconocimiento pensional aun no le ha sido notificada (fl. 31 a 32). 1. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como mecanismo para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, tal dispositivo fue establecido para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub lite pretende la accionante ordenar al juzgado accionado proferir el mandamiento de pago, sin exigir el requisito de cuenta de cobro. En reiterados pronunciamientos, ha manifestado esta Sala que para poder llevar a cabo el análisis de tutelas que se oponen a las decisiones judiciales se debe estar frente a una indiscutible transgresión de los derechos de rango superior por parte de los administradores de justicia, toda vez que se deben garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica para alcanzar los fines estatales.
Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
Frente a la decisión tomada, donde se tramita el proceso ejecutivo, se observa a folio 5 la decisión adoptada por la Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en la que negó por extemporánea la reposición y concedió ante la Sala Laboral de Tribunal de Medellín el recurso de apelación, por lo que está pendiente por resolver. Igualmente téngase en cuenta la copia de la resolución GNR 388114 de noviembre de 2014, allegada por Colpensiones.
Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por MARIA FABIOLA CORRALES ESCOBAR contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7