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STL4930-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.º 53317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4930-2014 Radicación n.° 53317 Acta n.° 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA- FONVIVIENDA y la SECRETARIA DE VIVIENDA SOCIAL DEL MUNICIPIO DE CALI contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 28 de enero de 2014, dentro de la acción de tutela que les instauró NÉSTOR RAÚL MARTÍNEZ TORRES y a la que se vinculó el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.

I -.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad en conexidad con la vida en condiciones dignas, los que consideró vulnerados por las entidades accionadas. Señaló que mediante Resolución n.° 610 de 22 de diciembre de 2008, expedida por el Fondo Nacional de Vivienda, se reglamentó el otorgamiento de subsidios familiares de vivienda urbana de interés prioritario, al cual aplicó dentro de los términos establecidos y para lo cual aportó la documentación requerida ante la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca -COMFADI., y en la que resulto beneficiario de un subsidio por valor de $10.153.000., para invertir en el proyecto de vivienda Urbanización Potrero Grande, etapa 4, lotes 8, 9 y 10 ubicado en Santiago de Cali.

Indicó que fue citado por el Secretario de Vivienda Social de Cali, el 12 de mayo de 2009, para socialización del subsidio, firma de la escritura, entrega de las unidades básicas de vivienda de interés prioritario, pero tal entrega no se efectuó como tampoco la documentación respectiva; que así han transcurrido más de 4 años desde que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible y la Secretaria de Vivienda Social, tenía que hacer la entrega real y material de la « solución de vivienda»; que actualmente habita junto con su familia en una zona de alto riesgo, debido a las inundaciones del Rio Cauca.

Agregó que el 14 de septiembre de 2009, hizo una consignación en el Fondo Especial de Vivienda, con recibo de caja n.° 00116307, por valor de $300.000, por concepto de plus o mayor valor de ubicación del inmueble, establecida por la entidad hasta por $500.000., que debían cancelarse en una sola cuota, antes de la fecha de entrega de la unidad básica, pero como carece de recursos económicos, solo pudo cancelar aquél valor, situación que le acarreo el vencimiento del subsidio.

Con fundamento en lo anterior solicitó que: «se TUTELE el derecho Constitucional Fundamental invocados (sic) y se le ORDENE a las entidad (sic) accionadas DAR CUMPLIMIENTO de los actos administrativos realizados por estas, con el fin de que se me ENTREGE (sic) REAL Y MATERIAL la solución de vivienda de interés prioritario según la resolución No. 610 de Dic. 2008, ya que aún mi familia sigue localizada en la zona de Alto Riesgo, por inundaciones del Rio Cauca.» II-.

TRÁMITE Mediante providencia de 16 de enero de 2014, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, y a la Secretaria de Vivienda Social de Santiago de Cali, vinculó a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca- COMFANDI, al Departamento para la Prosperidad Social y al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, para garantía de su derecho de defensa.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicitó denegar la acción de tutela por configurarse la «excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva», por cuanto la entidad es encargada de formular, dirigir y coordinar las políticas, regulación, planes y programas en materia habitacional integral y no de la entrega de los subsidios familiares de vivienda.

La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – COMFANDI, adujo que no ha violado o puesto en peligro los derechos fundamentales del tutelante, por consiguiente, pidió al Despacho abstenerse de tutelar dichos derechos. El Departamento para la Prosperidad Social, expuso que no existe legitimación en la causa por pasiva, ya que la contestación de la acción de tutela la debe adelantar FONVIVIENDA y la Caja de Compensación Familiar, por lo que requirió ser desvinculada del presente trámite o en su defecto, negar las peticiones incoadas en su contra.

La Secretaria de Vivienda Social de Cali y el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, no rindieron informe. III. DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante fallo de 28 de enero de 2014, el Tribunal Superior de Cali, resolvió: «1. CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna (…) 2. ORDENAR al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA-FONVIVIENDA (…), y a la SECRETARIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE CALI (…), que dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la notificación de esta providencia incluyan al accionante en el programa de reubicación de vivienda con que cuenta el municipio, con el cual se garantice su acceso a las prestaciones a las que tienen derecho los habitantes de las zonas declaradas de alto riesgo de acuerdo con las normas jurídicas imperantes, y procedan revisar su caso según las gestiones adelantadas por el accionante, adoptando medidas administrativas necesarias para que la solicitud de asignación del subsidio familiar de vivienda presentada por él y aprobada por FONVIVIENDA mediante Resolución 610 del 22 de diciembre de 2008, reciba la más alta prioridad y se le respete hasta su aplicación definitiva, con el propósito de brindarle una solución habitacional definitiva de vivienda mediante el otorgamiento del subsidio o a través de los medios que se consideren pertinentes, previo el cumplimiento de los preceptos legales. 3.

En el evento de haberse firmado escritura pública de compraventa del inmueble en el proyecto Urbanización Potrero Grande Etapa 4 lotes 8, 9 y 10, para el que inicialmente fue beneficiado con el subsidio de vivienda, como afirma el accionante, deberán respetarse sus derechos y proceder a la entrega del bien ofrecido, con el cumplimiento de los requisitos legales.

En caso contrario, previo agotamiento de los trámites legales y para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna, deberá incluirse al accionante, a mas tardar dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de la notificación de esa decisión, en otro proyecto habitacional en la ciudad de Cali o en municipios circunvecinos, previa su aceptación, sin adicionar al solicitante cargas que por su condición no está en posibilidades de asumir.» IV.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, las entidades accionadas, Secretaria de Vivienda Social del Municipio de Santiago de Cali y FONVIVIENDA, impugnaron a través de escritos visibles a folios 208 a 215 y 216 a 218, respectivamente, del cuaderno de tutela, en las que la primera, manifestó que la necesidad básica de proveerle una vivienda en condiciones dignas fue satisfecha, para lo cual el tutelante fue notificado en debida forma de la obtención de un subsidio nacional; que se le hizo acompañamiento respecto de los procedimientos y trámites para acceder a una vivienda, pero que por su conducta omisiva y descuidada al no pagar el plus o mayor valor por una mejor ubicación del predio, antes de la entrega física del mismo, venció el subsidio, le fue revocado y en su lugar, sorteado y entregado a un hogar sustituto.

Por su parte, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, argumentó que Martínez Torres, no hizo uso del subsidio, por lo cual, el estado actual de la postulación es: Restitución SFV por vencimiento de vigencia, y que por ello se realizó la restitución efectiva de los recursos de este subsidio a la Dirección del Tesoro Nacional, por lo que puntualizó que el subsidio asignado perdió vigencia presupuestal y administrativa.

V. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Considerando que el derecho a la vivienda digna no comprende únicamente el derecho a adquirir la propiedad o el dominio sobre un bien inmueble, sino que dicho derecho implica también satisfacer la necesidad humana de tener un lugar, sea propio o ajeno, en donde, en la mejor forma posible una persona pueda desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad que lo lleven a encontrar un medio adecuado que le garantice sus condiciones naturales de ser humano, no son de recibo para esta Sala los argumentos expuestos por la Secretaria de Vivienda Social de la Alcaldía Municipal de Cali y el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, para negarle la inclusión al accionante en el programa de reubicación de vivienda, toda vez que desconocen (i) derechos fundamentales que gozan de especial protección constitucional;

(ii) la situación de riesgo inminente y vulnerabilidad en que se encuentra el grupo familiar y (iii) las excepciones y prioridades que las normas que regulan el subsidio familiar de vivienda, consagran en favor de los hogares cuya vivienda se encuentra ubicada en zonas de alto riesgo. En efecto, encuentra la Sala que en el presente caso la tutela de los derechos invocados es procedente, y le asiste razón al Juez de primera instancia, puesto que no existe duda sobre el grave estado en que se encuentra la vivienda que habita el actor y el peligro inminente en el que se hallan los miembros de su familia, en caso de continuar habitándola, dado las inundaciones del Rio Cauca, como se puede constatar en el concepto sobre condiciones de riesgo expedido por el Departamento Administrativo de Planeación de la Alcaldía de Santiago de Cali (Fol. 44), máxime cuando del grupo familiar hace parte un menor de edad.

Para la Corte, es claro que en el presente caso se está ante la vulneración de derechos fundamentales de los miembros de un grupo familiar, que conforme a la Carta Constitucional y a los tratados internacionales, gozan de una especial y reforzada protección constitucional, así como del derecho a tener una vivienda en donde puedan desarrollarse en mínimas condiciones de dignidad.

Así es, está demostrado que Martínez Torres, resultó beneficiario de un subsidio familiar de vivienda, el cual no ha cumplido con el objetivo para el cual se otorgó hace más de cuatro (4) años, atendiendo las prerrogativas que las propias normas consagran para las personas cuyas viviendas se encuentran ubicadas en zonas de alto riesgo y el grave peligro al que están expuestas, esta Corporación encuentra acertada la decisión del Juez constitucional, más aun, cuando las entidades accionadas guardaron silencio en su oportunidad procesal de defensa frente a la tutela incoada, lo que conduce a la aplicación de la presunción de veracidad de los hechos de que trata el Art. 20 del Decreto 2591 de 1991., y de la que ahora se duelen las afectadas para impugnar el fallo.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 28 de enero de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró NÉSTOR RAÚL MARTÍNEZ TORRES contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD TERRITORIO, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA y la SECRETARIA DE VIVIENDA SOCIAL DEL MUNICIPIO DE CALI. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11