Radicación n.° 54064 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL493-2019 Radicación n.° 54064 Acta 1 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de NÉSTOR JAIME GÓMEZ GIRALDO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite en el que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, RADIO CADENA NACIONAL S.A., PROMOTORA RADIAL COLOMBIANA S.A.S. y JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, RADIO CADENA NACIONAL (RCN RADIO), PROMOTORA RADIAL COLOMBIANA S.A.S., RCN MANIZALES, CARLOS ARDILA LÜLLE.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que inició una relación laboral con Radio Cadena Nacional S.A.S. o Promotora Radial Colombiana S.A.S., en la ciudad de Manizales desde el 24 de febrero de 1992 en el cargo de locutor y programador de una emisora local; que posteriormente, el 16 de mayo de 1993, fue ascendido a Director Artístico de las cuatro emisoras que posee RCN en la capital del departamento de Caldas.
Afirmó que el 24 de septiembre de 1997, nuevamente fue promovido a la Gerencia de Radio Cadena Nacional S.A. en los municipios de Duitama, Sogamoso e Iza en Boyacá; que en dicho puesto duró alrededor de 14 años continuos, por lo tanto, en total estuvo vinculado con su empleador casi 20 años. Indicó que el 12 de abril de 2011, fue despedido «sin ninguna causa legal que lo justificara y llevando caso veinte años al servicio continuo e interrumpido de RCN radio».
Adujo que «luego de ser despedido sin justa causa, según lo esgrimido por el mismo empleador», buscó en Duitama a la abogada Yolanda Cárdenas Naranjo para que presentara la demanda ordinaria laboral en contra de Radio Cadena Nacional RCN y Promotora Radial Colombiana S.A.S. y así se declarara una unidad de empresa entre las demandadas y además que existió una relación laboral, de ahí la petición de reintegro y pago de acreencias laborales.
Relató que dicha demanda le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, despacho que el 18 de septiembre de 2017, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre Promotora Radial Colombiana S.A.S. y el demandante, desde el 24 de febrero de 1992 hasta el 23 de junio del mismo año, el cual se prorrogó en primera oportunidad del 24 de junio al 23 de octubre de 1992, posteriormente del 24 de octubre de esas calendas al 23 de febrero de 1993 y finalmente entre el 24 de febrero y el 15 de mayo de 1993.
Así mismo, decretó la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de un año suscrito entre el actor y Radio Cadena Nacional RCN, con extremo inicial del 16 de mayo de 1993 el cual se prorrogó de manera sucesiva hasta el 13 de abril de 2011 y que finalizó por decisión unilateral del empleador. Seguidamente en la misma sentencia condenó a la Radio Cadena Nacional S.A., a pagar a favor del accionante $208.406 por concepto de cesantías e intereses de las cesantías, como también declaró probada parcialmente las excepciones propuestas por dicha entidad y la absolvió de las demás pretensiones.
Finalmente, absolvió a la Promotora Radial Colombiana S.A.S. de todas las pretensiones de la demanda. Sostuvo que en criterio del a quo en el proceso no se probó que alguna de las demandadas tuviera control financiero mercantil sobre la otra en las disposiciones que regulan el área mercantil, menos aún que dependiera económicamente la una de la otra, por lo que para efectos laborales no se cumplió con lo expuesto en el artículo 194 del CST, en lo que tiene que ver con la unidad de empresa entre 2 personas jurídicas.
De ahí que al no encontrarse de acuerdo con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación; no obstante, que después de esa fecha no pudo volverse a comunicar con su apoderada judicial, por lo que el 16 de febrero de 2018 le envió una carta en donde solicitaba le diera información sobre el proceso que llevaba a su cargo, la cual fue contestada el 18 de febrero siguiente diciéndole que el proceso a esa fecha se encontraba en el Tribunal, a la espera de que se fijara fecha para sentencia; que en ese mismo documento, la abogada le indicó su intención de renunciar al poder que le fue conferido, pero no aclaró a partir de qué fecha, quedando sin obtener información sobre el proceso mencionado.
Manifestó que el 6 de marzo de 2018, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo de primera instancia; en dicha audiencia, no asistió su apoderada judicial « para efecto de que obligatoriamente ella siguiera protegiendo [sus] intereses (…) para siquiera haber presentado el multi-mencionado recurso extraordinario de casación, lo que no ocurrió por determinación de la abogada».
Adujo que solo vino a enterarse del fallo de segunda instancia muchos días después, razón por la cual no pudo hacer nada para corregir los yerros de la mencionada sentencia dictada por el ad quem, lo que le impidió seguir actuando en defensa de sus legítimos intereses. Reprochó que el Tribunal tutelado al percatarse de que «no asistió ninguna de las partes», debió haber aplazado dicho acto procesal, procediendo a fijar nueva fecha, para que de esta manera se le protegieran sus derechos constitucionales.
Igualmente, alegó que el órgano Colegiado «sabía a ciencia cierta y desde antes de dar inicio a la audiencia, que el fallo de segunda grado le sería desfavorable (…), y así mismo sabían porque ya la habían confirmado en ese mismo instante, que en esa audiencia se encontraba absolutamente indefenso, debido a la inasistencia de su apoderado judicial».
Corolario de lo anterior, solicita que se ordene a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, proceda a declarar nulo todo lo actuado dentro de la segunda instancia, a partir de la providencia del 6 de marzo de 2018, «y/o desde el momento en que la Honorable Corte Suprema de Justicia de Colombia, considere en el estudio de este caso, u ordene lo que sea pertinente».
Por auto de 12 de diciembre de 2018, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y notificó al accionado y vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama realiza un recuento de todas las actuaciones surtidas dentro de su despacho y solicita que se declare improcedente la presente acción constitucional.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo señaló que al momento de resolver el recurso de apelación presentada en contra de la sentencia de primera instancia, se respetaron todas las garantías constitucional y procesales al aquí accionante, para lo cual se anexa a su respuesta, copia de la providencia emitida por dicha Corporación. El apoderado de Radio Cadena Nacional S.A. (RCN Radio), aduce que el accionante a través de tutela pretende de manera irregular revivir un debate jurídico suficientemente tratado en la justicia ordinaria y que aquél ya tuvo 2 oportunidades para probar sus postulados, los cuales no fueron de recibo por las autoridades reprochadas.
También recalca que la sentencia de segunda instancia cobró firmeza el 19 de abril de 2018, se devolvió el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y después de 10 meses a través de esta acción constitucional, se pretende nuevas oportunidades procesales ya caducadas y prescritas. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
En consideración a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL5539-2018, oportunidad en la que reiteró lo consignado en la providencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
De esta manera, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
En autos, es claro que la vulneración alegada por la parte demandante derivó de la decisión emitida el 6 de marzo de 2018, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 21 de diciembre de 2018, esto es, pasados más de 9 meses, lo que permite predicar a todas luces que incumplió con el mencionado requisito.
Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar extendidamente el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00