Micelio
STL493-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51831 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL493-2014 Radicación n° 51831 Acta n°. 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 14 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela que LUIS ANTONIO CABALLERO QUINTANILLA promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL.

ANTECEDENTES El señor Luis Antonio Caballero Quintanilla, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Sostiene el accionante que, fue retirado del servicio activo en mayo de 2001 “en forma discrecional, sin cumplir con los requisitos del comité de evaluación”; que mediante sentencia judicial se ordenó su reintegro; que por medio de la Resolución No. 898 del 23 de noviembre de 2011 se dispuso su reintegro al cargo de Suboficial Tercero, que era el que ostentaba a la fecha de su retiro, sin que se tuviera en cuenta «los ascensos a que tenía derecho dada la antigüedad de más de 11 años que fue el tiempo que duro cesante por la discrecionalidad»; que elevó derecho de petición el 25 de junio de 2013, ante lo cual el Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional le respondió que « referente a su solicitud, sin fecha, allegada a esta jefatura el 9 de agosto del año adiado, cordialmente le comunico que no es procedente acceder a su solicitud, en atención a que la orden de reintegro, no incluyó la orden de ascenderlo con retroactividad»; que la Armada Nacional no ha dado cabal cumplimiento a la sentencia judicial que ordenó su reintegro sin solución de continuidad, pues no ha sido ascendido a los grados correspondientes de acuerdo a su antigüedad y al nivel al que pertenecen otros militares de su mismo contingente, vulnerando con ello el derecho a la igualdad; que compañeros suyos que han sido retirados del servicio en forma injusta y reincorporados por orden judicial, mediante acciones de tutela fueron ascendidos, debido a la no solución de continuidad en la prestación del servicio, para lo cual citó entre ellos a Andrés Castillo Bolivar, quien en virtud de una sentencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, fue reintegrado y mediante Resoluciones Nos.142 de febrero de 2013 y 172 de marzo del mismo año, fue ascendido al grado de Suboficial Primero y Suboficial Jefe, respectivamente.

Solicita al juez de tutela impartir orden a la parte accionada para que convoque un comité extraordinario de ascensos de suboficiales, con el fin de que se estudie su situación, por haber sido reintegrado al servicio activo por orden judicial, que declaró que el mismo era sin solución de continuidad, para el efecto solicita que se tenga en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado referenciada en su escrito de tutela; de igual forma, el Comité deberá considerar que compañeros de su contingente han sido ascendidos hasta llegar al grado de Suboficial Primero, mediante Resolución No. 093 de marzo de 2009; que se aplique la misma solución dada al caso de Andrés Castillo Bolivar y, en consecuencia, sea ascendido al grado de Suboficial Primero y Suboficial Jefe « que corresponde a la antigüedad en que han sido ascendidos sus compañeros de contingente».

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dio trámite a la acción de tutela por auto del 31 de octubre de 2013. Dentro del término de traslado correspondiente, la Armada Nacional adujo que, en efecto, mediante Resolución No. 898 de 2011, se reintegró al accionante en el grado de Suboficial Tercero Cuerpo Administrativo en la Base Naval ARC Málaga, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su retiro hasta la fecha de reintegro; que la sentencia judicial que dispuso su reintegro no se pronunció sobre el ascenso, por lo que el actor pudo recurrirla para solicitarlo; que la Armada Nacional no está obligada a reconocer o declarar derechos más allá de lo indicado en la sentencia, “pues no es permitido suplir los requisitos normativos de ascenso dentro del escalafón militar, mismos que son verificados y aplicados por el Ejecutivo, previo al cumplimiento de los requisitos legales, los cuales para el caso presente no se configuran”; que la acción de tutela no cumple con el principio de inmediatez, por cuanto el actor fue reintegrado el 23 de noviembre de 2011 y transcurrido dos años después reclama el ascenso; que no está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable y, por último, trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el alcance del concepto «solución de continuidad», para concluir que la «no solución de continuidad» no puede suplir los presupuestos legales que se exige para el ascenso de suboficiales.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió fallo el 14 de noviembre de 2013. Resolvió denegar el amparo solicitado, tras advertir la existencia de otro medio de defensa judicial al alcance del actor, esto es, promover la acción ejecutiva para procurar el cumplimiento de la sentencia administrativa.

Además advirtió la falta de inmediatez de la acción de tutela, por cuanto se promovió casi dos años después, de materializado el reintegro. El accionante impugnó. Manifiesta que no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos fundamentales; que promover un proceso judicial ordinario implicaría esperar varios años hasta obtener una decisión, para lo cual citó apartes de una sentencia del Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo solicitada por el señor Luis Antonio Caballero Quintanilla así como la documental que reposa en el expediente contentivo de la misma, concluye la Sala lo siguiente: Frente a las pretensiones que plantea el accionante para que se imparta orden tendiente a que la Armada Nacional efectúe su asenso en las condiciones que pretende, cumple decir que de ninguna manera puede impartirse una orden de tal índole, pues ello implicaría no sólo desconocer el contenido del acto administrativo que dispuso su reintegro en las condiciones de las que disiente, sino invadir la órbita de competencia exclusiva que tiene la institución accionada para resolver asuntos de tal naturaleza.

Para alcanzar el reconocimiento de derechos de rango legal, tiene a su alcance el interesado el hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que el legislador diseñó como los idóneos para tal propósito, lo que hace improcedente acudir a esta acción constitucional en procura de los mismos, dada su naturaleza residual y subsidiaria. De otro lado, la Corte reitera lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en cuanto a que se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales.

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la falta que se le endilga a la Armada, se refiere a que el reintegro ordenado mediante Resolución No. 898 del 23 de noviembre de 2011, no dispuso su ascenso al grado de Suboficial Primero y Suboficial Jefe, por lo que, presentada la acción de tutela, pasado más de veintitrés (23) meses desde que ello ocurrió, falta la misma al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor.

Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. Por último, cabe resaltar que no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable, razones por las cuales se denegará la tutela impetrada.

Estas breves razones obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2