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STL4929-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00574-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4929-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00574-00 Acta 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela presentada por JUAN CARLOS ARÉVALO GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., trámite extensivo al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO BOGOTÁ, a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 11001310502120230037000/01.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas. Como sustento de la protección deprecada señaló que adelantó proceso ejecutivo laboral en contra de Vivianne Ximena Rozo Almanza para obtener el pago de $410.000.000, contenidos en el acta de conciliación de 27 de octubre de 2022, proferida en audiencia ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social RCC18 del Ministerio de Trabajo de la ciudad de Bogotá. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por auto de 10 de abril de 2024 negó el mandamiento de pago, toda vez que el acta de conciliación aportada como título ejecutivo no cumplía con los requisitos establecidos en el parágrafo del artículo 54A del CPTSS, al haberse aportado en copia simple.

Inconforme, la parte ejecutante interpuso el recurso de alzada y el Tribunal, a través de proveído de 28 de febrero de 2025 confirmó la primera decisión, pero por otras razones. En el presente trámite constitucional, aseveró que el Colegiado incurrió en yerro al estudiar el título ejecutivo, pues no se ciñó a lo consignado en el acta de conciliación sobre la obligación que se exigía, sino que se basó «en documentación errónea [y ajena] que no correspondía al caso juzgado».

Con base en los presupuestos previamente anotados, solicitó se ampararan sus garantías superiores y, en consecuencia, se dejaran sin efecto la última de las providencias proferidas, esto es, la de 28 de febrero de 2025 y, en consecuencia, se tomara una nueva determinación « con base en los documentos pertinentes y aplicables». Por auto de 12 de marzo de 2025 esta Sala de la Corte admitió el mecanismo, ordenó notificar a los accionados y vincular a las autoridades, a las partes (previamente notificadas dentro del proceso) e intervinientes en el trámite coercitivo en comento, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

En el término de traslado, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de la decisión adoptada. Recabó en que, el acta de conciliación aportada con la demanda ejecutiva no fue la misma que ahora se presentaba con el trámite constitucional. Adujo que se estaba utilizando el mecanismo tuitivo como medio alterno para remediar las falencias de la demanda inicial.

En sustento, compartió el enlace del expediente digital. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia dentro del proceso ejecutivo laboral, pero precisó que éstas se adelantaron antes de que se reintegrara a su cargo en propiedad como togada. En ese orden, manifestó que no había emitido la decisión censurada, sin embargo, que en esta estaban consignadas las razones de su sustento.

En soporte, adjuntó copia digital de providencia. No se aportaron más pronunciamientos durante el término concedido. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, esta Corte ha reiterado que el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia; o en otros términos, persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

Es así como el debido proceso se concibe como aquella regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal, que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a los procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En el asunto bajo estudio, el accionante persigue que se deje, sin efecto, el auto de 28 de febrero de 2025 que confirmó la decisión del a quo de negar el mandamiento de pago, por cuanto se basó «en documentación errónea [y ajena] que no correspondía al caso juzgado». Ahora, es pertinente precisar que respecto de estas determinaciones se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 11 de marzo de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió y notificó la decisión cuestionada -que zanjó y definió el asunto-.

Y, el segundo, por cuanto contra dicha providencia no procedía recurso alguno. Pues bien, para resolver el asunto, el Colegiado citó lo estipulado en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sobre la procedencia de la ejecución, al igual que el artículo 422 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 145 de la codificación procesal laboral, para luego, considerar que las obligaciones exigibles ejecutivamente son aquellas expresas, claras y actualmente exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o del causante, o que consten en una sentencia judicial.

Aunado a lo descrito, recordó que el título puede ser singular o simple que son aquellos constituidos por un solo documento; o complejo cuando los conforman dos o más instrumentos que se complementan y tienen un nexo jurídico y de los cuales emerge con suficiente claridad, la obligación a ejecutar; que en el caso de la exigibilidad de montos de dinero junto con intereses debía ceñirse a lo estipulado en el artículo 424 del CGP.

Luego, mencionó la conciliación en materia laboral e indicó que conforme a la jurisprudencia y el marco normativo, el acta de conciliación prestaba mérito ejecutivo. En el caso particular, manifestó que la obligación que se perseguía por esa vía coercitiva estaba contenía en un título ejecutivo complejo, integrado, por varios documentos a saber: «el contrato de prestación de servicios profesionales 05 del 14 de abril de 2022, prórrogas del 12 de julio de 2022, 12 de octubre de 2022 y 18 de enero de 2023, las cuentas de cobro del 24 de enero, 22 de febrero, 31 de marzo, 29 de abril, 25 de mayo y 26 de junio de 2023 y los correo electrónicos enviados a la ejecutada».

Luego, indicó que «el análisis de los documentos referidos» conllevó a la sala a concluir «como acertadamente se indicó en la providencia apelada» que no cumplía con los requisitos de un título ejecutivo complejo, en tanto, de estos no se desprendía una obligación clara, ya que «no le permiten al juez establecer de manera certera la actuación desplegada por la actora como odontóloga maxilofacial frente a las actuaciones que debía impetrar a favor del hoy ejecutado (sic)».

(Negrita fuera de texto). Y en relación con cada uno de los documentos analizados indicó: Lo anterior como quiera que, si bien fue allegado el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 14 de abril de 2022 (Archivo 01 fl. 11), este documento por sí solo demuestra que la ejecutante debía realizar para la ejecutada de forma general las cirugías de la cual es especializada.

De la misma manera, contiene un plazo abierto de tres meses para la ejecución del contrato sin que se obligue claramente con una fecha específica y clara para la realización del objeto contractual, aunado a que no especifica con claridad el valor de los servicios prestados por la ejecutante, pues en este punto el contrato estipula: “el valor del presente contrato es indeterminado, pero determinable teniendo en cuenta la cantidad de procedimientos o tratamientos realizados”, la cual se replica en cada una de las prórrogas del contrato (ibid. fl. 15 al 20).

Ahora, respecto de las cuentas de cobro (ibid., fl. 21, 25, 29 y 32) ) en las que constata los valores adeudos en cada uno de los periodos adeudados, lo cierto es que estos documentos siguen si contener una obligación clara, pues solo se limitan a enunciar el concepto de forma general así: “ servicios odontológicos especializados en cirugía oral y maxilofacial en consulta externa en E.S.E Hospital San Rafael de Cáqueza correspondiente ”, y si bien se anexó el cuadro correspondiente a cada cuenta de cobro (fl. 28, 30, 33 y 36), no se evidencia con claridad a que porcentaje corresponde, siendo preciso indicar que en la cláusula cuarta de contrato dispuso: “mensualmente se realizará un (1) pago porcentual del (30%) por procedimiento o tratamiento realizado, 80% sobre ayudantía y salas de cirugía, previa la presentación ante el contratante de la planilla de seguridad social del mes vencido y la presentación de una cuenta de cobro”.

Finalmente, en relación con los correos electrónicos (ibid., fl. 23, 27, 31, 34 y 37) adosados a cada cuenta de cobro, acierta el a quo cuando afirma que tales correos solo demuestran el envío de las cuentas de cobro, pero en modo alguno cuentan con el acuse de recibo o la constancia de acceso al mensaje de los destinatarios, con el fin de verificar si la ejecutada accedió a los mensajes respectivos, y si en gracia de discusión se entendiera que fueron recibidos, tal prueba no podría suplir las deficiencias propias de los documentos atrás analizados.

Conforme con lo expuesto, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia. Pues bien, del cotejo de las razones antedichas y de las piezas procesales adosadas al dosier, advierte prontamente la Sala que la autoridad accionada incurrió en un yerro protuberante constitutivo de una vía de hecho, pues tal y como lo afirma el accionante, soportó su decisión en probanzas que no obran en el expediente ni fueron allegadas como parte del título ejecutivo que se pretende cobrar.

Lo previo se dice, pues al hacer un barrido minucioso del expediente compartido por el Juzgado, se advierte que, junto con la demanda inicial, se allegaron como documentos anexos: i) el poder especial conferido a Yeison Leonardo Murcia Niño; ii) la copia de la tarjeta profesional del profesional del derecho; iii) la copia de la cédula de ciudadanía del ejecutante; iv) la copia del acta de conciliación de veintisiete (27) de octubre de 2022 proferida por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo RCC18; y v) el certificado de tradición y libertad del predio con matrícula inmobiliaria 50N-20064058.

Empero, brilla por su ausencia la documental relacionada y analizada por el Tribunal a lo largo de la providencia censurada -y sobre la cual sustentó la tesis de la inexistencia del título base de ejecución- entiéndase, «el contrato de prestación de servicios profesionales 05 del 14 de abril de 2022, prórrogas del 12 de julio de 2022, 12 de octubre de 2022 y 18 de enero de 2023, las cuentas de cobro del 24 de enero, 22 de febrero, 31 de marzo, 29 de abril, 25 de mayo y 26 de junio de 2023 y los correo electrónicos enviados a la ejecutada».

Además, surge evidente que dicha probanza es ajena al proceso en cuestión, comoquiera que, de una simple lectura de la parte considerativa de la decisión, se puede extraer que aquella se refiere a una parte ejecutante diferente a Juan Carlos Arévalo García, como lo denotan expresiones tales como, «la ejecutante» y «la actora como odontóloga maxilofacial»; sumado a que responde a una realidad distinta a la esbozada en el mismo escrito de demanda inicial, al referirse al cobro de «servicios odontológicos especializados en cirugía oral y maxilofacial en consulta externa en E.S.E Hospital San Rafael de Caqueza correspondiente», que nada tienen que ver con lo enunciado por el ejecutante.

Este proceder, ciertamente, constituyó una distorsión de bulto de la demanda ejecutiva y de sus anexos, desatino que, sin lugar a dudas, derivó en una falsa motivación de la providencia, toda vez que se sustentó en supuestos fácticos extraños a la realidad procesal, aunado a que dejó de valorar los que realmente la integraban, como la copia del acta de conciliación de veintisiete (27) de octubre de 2022 proferida por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo RCC18, que la parte ejecutante invocó como título base de ejecución. Lo anterior, sin pasar de vista que el colegiado: i) aseveró – erróneamente- que el juez había analizado la documental enlistada, cuando en realidad, en la primera decisión nada se dijo en torno a tales medios de prueba, pues valga iterar, no existían; y ii) dejó de pronunciarse sobre los reales reproches del remedio vertical, particularmente, sobre el cumplimiento de los requisitos legales del acta de conciliación como título base de recaudo.

Es así como lo acontecido se consolidó en un defecto fáctico y de falta de motivación que tuvo incidencia directa en las resultas del asunto, al punto de trasgredir el derecho fundamental al debido proceso del tutelante. En virtud de lo anotado, se concederá el amparo pretendido y, en consecuencia, se dejará sin efecto la decisión de 28 de febrero de 2025, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para, en su lugar, ordenar a la autoridad encausada que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la protección a los derechos fundamentales de JUAN CARLOS ARÉVALO GARCÍA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el proveído de 28 de febrero de 2025 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

TERCERO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, se pronuncie nuevamente en el sentido ya indicado, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 19 SCLAJPT-12 V.00