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STL4927-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 36028 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4927-2014 Radicación N° 36028 Acta Nº 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por JOSÉ HUMBERTO BONILLA CUBILLOS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.- ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, José Humberto Bonilla Cubillos acudió a la acción de tutela, para pedir la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a una recta y pronta administración de justicia, y a la igualdad, que consideró vulnerados por la accionada.

No obstante la ambigua e incompleta narración de hechos, se puede deducir de la misma y de las documentales que acompañan su escrito, que José Humberto Bonilla Cubillos inició un proceso ejecutivo contra las sociedades Villalba Jiménez y Cia. S. en C., Proyectos y Construcciones Andino S.A.S., y William Hurtado Sierra, para el ejercicio de la acción cambiaria derivada de una letra de cambio, aceptada por la suma de quinientos millones de pesos ($500’000.000); que el proceso correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, bajo el radicado n.º 2013-00022, quien por auto del 13 de junio de 2013 libró mandamiento de pago contra Villalba Jiménez y Cia. S. en C. pero se abstuvo de ordenarlo contra la sociedad Proyectos y Construcciones Andino S.A.S. y contra los socios de ésta, William Hurtado Sierra y Jahir Fernando Garavito Álvarez, aunque estos manifestaron haber contraído la obligación. Hizo una confusa exposición de las circunstancias y actuaciones que en su sentir demostraron el reconocimiento de la obligación por parte de los no vinculados en la orden de apremio, relacionada con la causa subyacente de la obligación contenida en el título valor presentado como título ejecutivo, cual fue la venta de la cuota parte que correspondía al accionante en el proyecto Monticello Apartamentos; que el Juzgado erró su entendimiento sobre la verdadera situación presentada precisando hechos que no aparecen en el contrato causal y con ello se eximió a la sociedad Proyectos y Construcciones Andino S.A.S. de pagar sumas de dinero.

Informan las providencias aportadas en copia, que contra ese mandamiento de pago (que no incluyó a todos los ejecutados), el aquí accionante interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, los cuales fueron negados mediante las providencias del 16 de julio (reposición) y del 21 de octubre (apelación), este último por falta de competencia, pues encontró el Tribunal de Ibagué que la misma correspondía a los Tribunales de Arbitramento del Departamento del Tolima; que instauró acción de tutela contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, ante la Sala de Casación Civil de la Corte, pero aunque ésta concedió el amparo para que el Tribunal resolviera el recurso de apelación, no resolvió de fondo, e incurrió en vía de hecho, porque decidió sobre aspectos parciales no sobre la talidad de lo solicitado, cercenando la parte más importante de la acción. Pidió que al tutelar los derechos reclamados, se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolver de fondo el asunto puesto en su conocimiento a través de una acción de tutela anterior, referente al título valor presentado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué para la ejecución tramitada en ese despacho, a quien deberá ordenarle la continuación de la ejecución como fue pedido.

II.- TRÁMITE Por auto de fecha 7 de abril de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular a los intervinientes dentro de los trámites constitucional y ordinario controvertidos, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa. Posteriormente la misma Sala de la Corte negó sancionar por desacato, al observar que se dio cumplimiento al fallo de tutela.

III.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Dentro del término del traslado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia envió copia de las decisiones tomadas en la acción de tutela anterior y que motivan esta nueva, y manifestó que en esos proveídos están consignadas las razones que tuvo la Sala para decidirla. IV.- CONSIDERACIONES Por medio de la presente acción de tutela, José Humberto Bonilla Cubillos pretendió obtener una orden a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que en el trámite de una tutela que instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Sexto Civil de la misma ciudad, resuelva de fondo el asunto puesto en su conocimiento a través de la misma, referente al recurso de apelación que propuso contra el auto por el cual el juzgado negó un mandamiento de pago, y que el Tribunal confirmó pero para dejar sin efecto el proceso por falta de competencia, dentro de la ejecución tramitada en ese despacho; ello con el fin de que la accionada les ordene la continuación de la ejecución como fue pedido.

Sin embargo, resulta improcedente acudir a esta vía constitucional para controvertir decisiones o actuaciones surtidas en otra similar, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, «de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada».

(CSJ SL 24 de noviembre de 2011, rad. 27438) En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues en efecto, como en otra ocasión señaló la Sala de Casación Civil, en relación con el citado trámite constitucional, la ley solo previó el mecanismo de la impugnación contra la sentencia de primer grado y la eventual revisión respecto de tales providencias judiciales.

A propósito, la Corte Constitucional, por sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia constitucional relacionada con el tema de la improcedencia de la acción en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de los fallos dictados en sede de tutela es exclusiva, y excluyente como lo reiteró en la T-104 de 2007. Así se pronunció en aquella ocasión. 3.1 Es incontestable que, tratándose de fallos de tutela, un juez también puede equivocarse.

Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violación de derechos fundamentales. No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un error judicial.

En efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas vías de hecho susceptibles de impugnación mediante la acción de tutela. Tal conclusión se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales – que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios – y de acompasar la jurisprudencia y la legislación a la Constitución. La razón de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jurídico es uno sólo y la legislación debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constitución. En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y específico es precisamente la protección de los derechos fundamentales.

En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.

Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.

En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de negarse el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por JOSÉ HUMBERTO BONILLA CUBILLOS de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández;

T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995;

Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. PAGE 9