SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35968 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4926-2014 Radicación N° 35968 Acta Nº 36 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de CARLOS MODESTO DITTA ROMERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
I.- ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, el ciudadano Carlos Modesto Ditta Romero instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia y de igualdad, que consideró vulnerados por el accionado. Dijo que promovió un proceso ordinario laboral contra la Universidad del Magdalena, a fin de obtener que fuera condenada al reconocimiento y pago de cesantías, subsidios de alimentación, transporte y familiar, incremento salarial, primas de servicio, carestía, navidad, vacaciones y antigüedad, más los intereses moratorios; que es trabajador oficial de la Universidad del Magdalena desde el 16 de mayo de 1993, y miembro activo del sindicato de dicha universidad; que desde 1977 hasta 1999 el sindicato y la universidad celebraron convenciones colectivas, por las cuales, en la de 1986 se establecido la prima de carestía, en la de 1989 un incremento anual del 30% de los subsidios de alimentación, transporte y familiar, y en la de 1999 un incremento salarial del 16%; que en agosto de 2001 el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia, Sintraunicol, presentó un pliego de peticiones a la Universidad del Magdalena, por el cual comenzó una etapa de arreglo directo entre las comisiones negociadoras, y que arrojó como resultado un punto de acuerdo sobre solo tres puntos; que en virtud de lo anterior, el Ministerio la Protección Social ordenó a través de la Resolución n.º 002536 del 8 de septiembre de 2003, la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para la resolución de ese conflicto, de acuerdo con el artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo.
Informó que el 24 de julio de 2009 se profirió laudo Arbitral, por el que se estableció que la Universidad del Magdalena, en reconocimiento de los derechos adquiridos, se comprometía mediante la convención colectiva de trabajo a continuar aplicando los beneficios de la misma, y todos los derechos adquiridos mediante las convenciones anteriores, desde 1975, proscribiendo la creación de situaciones y derechos no pactados en ellas; igualmente, que la Universidad del Magdalena se obligaba para con todos los trabajadores, afiliados o no a Sintraunicol a efectuar un reajuste salarial para los años 2000 y 2001, y a reconocer una bonificación por servicios prestados igual al 40% de un mes de salario en cada año de servicio prestado a la institución, con carácter de factor salarial; que por recurso de anulación presentado por la Universidad del Magdalena, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró inexequible la expresión «o no» del artículo 4º del laudo, por el cual se estableció el incremento salarial para todos los trabajadores «afiliados o no a SINTRAUNICOL», y exequible todo lo demás (se subraya).
De acuerdo con las copias aportadas, se deduce que Carlos Modesto Ditta Romero instauró demanda ordinaria laboral contra la Universidad del Magdalena, a fin de que se declarara que ésta no le ha cancelado a aquel, el incremento salarial del 16%, el incremento de la doceava parte del 145% de la prima de carestía, la diferencia de las primas de servicios, vacaciones y navidad, la diferencia de los intereses sobre las cesantías por los años 2000 a 2012, así como el incremento y la diferencia del 30% de los subsidios de alimentación, transporte y familiar, y se la condene al pago de tales acreencias; también para que se declarara que la Universidad del Magdalena violó las convenciones colectivas pactadas, no le dio cumplimiento al laudo arbitral homologado por la Corte, y vulneró los derechos fundamentales de los trabajadores.
Informó el accionante que la demanda correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, quien mediante sentencia del 25 de julio de 2013 condenó a la Universidad del Magdalena a reconocerle la prima de carestía y las diferencias dejadas de cancelar por incremento del 30% sobre los subsidios de alimentación y transporte, y la absolvió de las demás pretensiones; que su apoderado apeló tal decisión, pero al subir a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta a través del Magistrado Ponente declaró inadmisible el recurso de alzada, por no haberse sustentado debidamente; que interpuso entonces el recurso de súplica, y aunque el actor no lo menciona, de las copias se deduce que también fue negado, con fundamento en las mismas conclusiones del magistrado Ponentes, esto es, la falta de sustentación del recurso.
Consideró que las anteriores decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta son constitutivas en vía de hecho por vulnerar el debido proceso y el derecho a la igualdad, así como el principio de la doble instancia, y se presenta lo que la Corte Constitucional ha denominado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; finalmente dijo que agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa.
Pidió que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dejar sin efecto los autos de fechas 27 de agosto y 30 de septiembre de 2013, por los cuales inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, y negó el recurso de suplica consecuente.
II.- TRÁMITE Por auto de fecha 2 de abril de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular a los intervinientes dentro del trámite controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa. III.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA La Universidad del Magdalena manifestó que coadyuva la solicitud del accionante, y pidió igualmente que se dejen sin efecto los autos anteriormente citados.
Para ello, en lo que aquí interesa, expuso su inconformidad con dichos proveídos señalando que no obstante la regulación que ordena la sustentación del recurso de apelación, no podía desconocerse el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las normas, y en tal virtud debió respetarse el principio de la doble instancia; planteó que al respecto la Jurisprudencia constitucional ha explicado que el defecto procedimental absoluto puede darse, no solo cuando el funcionario desconoce las formas propias de cada juicio, sino también y por excepción, cuando incurre en exceso ritual manifiesto por olvidar que el derecho procesal es un medio para la protección de los derechos de los ciudadanos, o por la aplicación «en exceso rigurosa» de las normas procesales, que puede conducir a desechar los derechos fundamentales.
IV.- CONSIDERACIONES Ha venido sosteniendo esta Sala, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.
Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la actora, por las siguientes razones: El Magistrado ponente, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al efectuar el primer examen del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de primer grado, proferida el 25 de julio de 2013 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, destacó que la ley exige como presupuesto para su admisibilidad, la sustentación del medio de impugnación, lo cual reclama el señalamiento de los puntos de desacuerdo y las razones fácticas y jurídicas en que se sustentan; que en tal virtud no caben como argumentación de soporte, afirmaciones vagas o genéricas, sino que, como lo ha citado esta Sala de la Corte, la sustentación del recurso debe estar acompañada de una exposición clara y suficiente de sus razones de hecho y de derecho, señalando los motivos de inconformidad, sin que se pueda dar por sustentada un recurso cuando el impugnante califica la decisión de ilegal, o cuando cita frases imprecisas como no existir prueba de los hechos alegados o haberlos probado legalmente, sin citar los motivos, ni diferenciar su inconformidad con el juicio hecho por el fallador.
En su labor de juicio frente al recurso interpuesto por la parte actora, encontró que ésta no expresó las razones jurídicas o probatorias de inconformidad con las deducciones a que llegó el a-quo para resolver el asunto puesto a su conocimiento; que no indicó los errores en que incurrió el Juzgado, cual sería la situación y cual la conclusión jurídica, en su sentir correctas, lo mismo que el porqué de las mismas; que en el mismo yerro incurrió la parte demandada, quien solo alegó la insostenibilidad de la condena, sin atacar sus fundamentos.
En el recurso de súplica, la Sala Laboral acusada reiteró que la sustentación del recurso de apelación se torna en un presupuesto para su admisibilidad, y que la misma implica explicar el motivo o la razón concreta que se tiene para acudir al mismo, sin que la formulación de frases imprecisas o generalizadas que simplemente citen una inconformidad indefinible, lleve a un entendimiento claro de los aspectos que deberían ser reformados o revocados.
Emana de lo anterior que los accionados no incurrieron en decisiones irregulares, ilegales o arbitrarias que autoricen la intervención del juez constitucional, sino que, en obedecimiento de la autonomía e independencia de que son poseedores, tomaron decisiones que, sin perjuicio de que fueran o no compartidas por el juez de tutela, gozan de presunción de legalidad que no puede ser desvirtuada por la mera inconformidad de las partes.
Estas decisiones, como puede verse, son coherentes y consecuentes con la realidad procesal, obedecieron al estudio de la situación fáctica en el marco normativo correspondiente y a precedentes claramente establecidos en torno al tema, con lo que se desvirtúa cualquier sospecha de extralimitación por parte de los accionados. Y como se ha repetido, aún si esta Corte discrepara del discernimiento del juzgador colegiado, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto.
Por tanto, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, para lo que fue instituida. Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que sea posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.
En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. En ese orden, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez.
Por todo lo anterior, se impone negar el amparo pedido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por CARLOS MODESTO DITTA ROMERO contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10