CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00597-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4925-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00597-00 Acta 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a resolver la acción de tutela que GLORIA LUZ SALAZAR SÁNCHEZ, en nombre propio, presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite extensivo al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n°. 76001310500820220057500/01.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió queja constitucional para que se protegieran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, vida digna y el que denominó «protección especial por debilidad manifiesta», presuntamente conculcados por el tribunal convocado. Del escrito inicial y los documentos anexos se infiere que la convocante adelantó proceso ordinario laboral en contra de las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. ESP y Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente.
Al citado trámite se vinculó a Sonia Nelcy Rodríguez Morales, en calidad de litisconsorte necesaria y demandante en reconvención. El asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que por medio de sentencia de 9 de mayo de 2023 condenó a las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. ESP a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de enero de 2021 en proporción de 55.32% para la aquí accionante y 44.68% para Sonia Nelcy Rodríguez Morales, junto con el retroactivo debidamente indexado, entre otras acreencias.
Inconforme la apoderada de la litisconsorte apeló la decisión, razón por la cual las diligencias se remitieron y radicaron ante el superior el 15 de mayo de 2023. Con auto de 29 de septiembre de 2023 se admitió el recurso vertical y luego, ante la radicación de varios memoriales de impulso procesal y de prelación de turnos, el 3 de mayo de 2024 el magistrado sustanciador dictó auto en el que negó lo solicitado y dispuso estarse a lo resuelto en contestaciones pasadas.
En el trámite de la presente queja constitucional, la accionante cuestionó que, el Tribunal no hubiera definido el recurso que tenía bajo su conocimiento pese a los impulsos procesales y solicitudes de prelación de términos que había radicado. Afirmó que tenía 70 años y en la actualidad padecía algunas afectaciones de salud que requerían de cuidados básicos y tratamientos médicos; que, además, estaba atravesando por situaciones económicas difíciles, pues no laboraba ni tenía algún ingreso.
Con base en los anteriores presupuestos se infiere que la promotora requirió la salvaguarda a sus garantías superiores y, en consecuencia, que se ordenara a la autoridad judicial accionada a pronunciarse respecto del recurso de alzada. A su vez, solicitó que «se ordenara a Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. a reconocer[le] [la] pensión de sobreviviente[s] de forma transitoria mientras el Tribunal Superior de Cali res[olvía] los recursos del proceso ordinario».
Por auto de 17 de marzo de 2025 se admitió la acción de amparo; y se vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el asunto de marras para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali- hizo un breve recuento de las actuaciones principales adelantadas en esa instancia y compartió el enlace digital del expediente.
Un Magistrado del Tribunal Superior de Cali- Sala Laboral informó que había recibido el expediente el 12 de mayo de 2023. Indicó que, «el proyecto [había sido] remitido a la Sala Primera de Decisión» para su estudio; que, tras su devolución acaecida los días 12 y 16 de septiembre de 2024 -por observaciones de los magistrados- se constataron salvamentos de voto parciales, lo que llevó a la remisión de las diligencias al magistrado en turno «por derrota parcial» el 12 de diciembre de 2024.
Afirmó que, a raíz de la recomposición de las Salas Laborales conforme al Acuerdo PCSJ17-10715, el 13 de febrero de 2025 se le devolvió el asunto; y que en la actualidad, estaba pendiente del envío de un nuevo proyecto para « la semana del 25 de marzo del presente año», esta vez para conocimiento de los magistrados la Sala Segunda. En soporte, adjuntó los pantallazos de los primeros envíos realizados a los demás despachos.
La Coordinadora de defensa jurídica de EMCALI EICE ESP se opuso a la solicitud de resguardo y, en particular, a la concesión de la prestación pensional como mecanismo transitorio. Alegó que no se cumplían los requisitos de procedibilidad específicamente el de subsidiariedad por estar el proceso ordinario en curso y no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.
Agregó que, de cualquier modo, no había trasgredido las garantías superiores de la promotora. Lina María Betancourt Parra, aduciendo su calidad de apoderada de la accionante, allegó memorial, no obstante, el mismo no se tendrá en cuenta, comoquiera que no se adjuntó el poder correspondiente que acreditara la facultad en la que dice actuar dentro del presente trámite constitucional.
No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Asimismo, esta Sala de la Corte con apego a la jurisprudencia constitucional (ver sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras) ha dictaminado que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, como son: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En el caso sub lite, según se explicó, la tutelante estriba en esencia, su inconformidad en dos asuntos diferentes a saber: i) en la presunta tardanza en la que ha incurrido el Tribunal al no emitir el pronunciamiento de alzada pese a las solicitudes de prelación de turno e impulsos procesales radicados; y de otro, ii) en la concesión del derecho pensional como mecanismo transitorio, por parte de Emcali EICE ESP.
Por lo descrito, la Sala procede a resolver, tales aspiraciones: 1. De la presunta tardanza en segunda instancia En lo que atañe a la mora judicial, esta Sala -en sentencias CSJ STL2721-2016 y CSJ STL17053-2019 entre otras- ha reiterado que las situaciones que habilitan este mecanismo excepcional de resguardo son aquellas que escapan de razones objetivas o justificables del devenir judicial y se asientan en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente infundada del funcionario judicial accionado.
Además, también se ha insistido en que ese comportamiento negligente debe ser comprobable, siendo el peticionario el encargado de demostrar los supuestos en que funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Lo anterior habida cuenta de que el juez constitucional, prima facie, carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los postulados de autonomía e independencia judicial de que tratan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como el derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la solución de sus causas.
Recuérdese, que es el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso el llamado a fungir como director de este por el legislador, de ahí que esté dentro de sus funciones la de organizar el turno de la resolución de los asuntos que le son asignados, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
En el caso sometido a escrutinio de la Sala, una vez cotejado el Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial, así como el expediente digital y las contestaciones rendidas, se extrae que, arribadas las diligencias al juez colegiado, estas fueron radicadas y repartidas el 15 de mayo de 2023. Posteriormente, con auto de 29 de septiembre de 2023 se admitió el recurso vertical.
Ante las solicitudes de impulso y de prelación de turnos radicadas por las partes, el 3 de marzo de 2024 el despacho negó lo peticionado. Con anotación en el sistema de 12 de diciembre de 2024 se anunció la remisión de las diligencias al magistrado siguiente en turno, «como consecuencia de la derrota parcial del proyecto presentado a la Sala de Decisión y para los efectos pertinentes frente a la resolución del grado jurisdiccional de consulta a favor del apelante».
Luego, por cambio de la Sala de decisión, el 13 de febrero de 2025 se ordenó la devolución de la ponencia al magistrado ponente inicial. Es así como, aunque a la fecha está pendiente el pronunciamiento del despacho respecto del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, esta circunstancia no resulta trasgresora de las prerrogativas fundamentales de la promotora, ya que no se advierte un transcurso exorbitante o desproporcionado de tiempo que configure mora judicial injustificada susceptible de ser intervenida por el juez constitucional.
A su vez, nótese que el recuento de las actuaciones procesales devela que la autoridad encartada ha realizado las actuaciones pertinentes para impartir el trámite que en derecho corresponde conforme a las formas propias del juicio que se adelanta. Aunado a que tampoco quedó acreditada una conducta irregular, arbitraria o notoriamente infundada del funcionario judicial accionado que abra paso a la intervención del juez de tutela. ii) Reconocimiento de la prestación pensional- mecanismo transitorio.
Aunque la parte accionante solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de EMCALI EICE, debe aclararse que tal pretensión per se resulta improcedente, pues al estar en discusión el reconocimiento del derecho pensional en el proceso ordinario laboral, no puede el juez de tutela inmiscuirse en la definición del asunto y dar una orden independiente al empleador o a la entidad de seguridad social, dado que el instrumento de resguardo no está concebido para que este último funcionario desplace al juez natural, le sugiera la forma en que debe decidir sus asuntos o interfiera directamente en los mismos.
Ahora, si bien la promotora solicita que dicha petición se abra paso como mecanismo transitorio, es preciso recordar que su habilitación está sujeta a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo procedente para dirimir el conflicto suscitado, no resulte eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, esto es, una amenaza que está por suceder prontamente o un daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, que sea de gran intensidad y de connotaciones irreparables que requiera de medidas urgentes e impostergables para restablecer los derechos transgredidos.
En ese orden, aunque la accionante alude a algunos quebrantos de salud y condiciones económicas difíciles por las que atraviesa, estas circunstancias no denotan un perjuicio irremediable en los términos previamente definidos, esto es, inminente, urgente y de gran intensidad que impongan la intervención del juez de tutela y que permita desconocer la existencia de los mecanismos idóneos y primarios que se encuentran en curso, máxime cuando estos se están adelantando conforme el procedimiento procesal dispuesto para el asunto.
Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negara el amparo incoado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00