CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58557 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4924-2015 Radicación n.° 58557 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ GREGORIO CONTRERAS DÍAZ, contra la providencia proferida por la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, el 16 de diciembre de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, trámite al cual se vinculó a las partes en el proceso ordinario y ejecutivo que dieron origen a la presente acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el señor Carlos Manuel Ortiz Ruíz, el 14 de mayo de 2012, interpuso demanda ordinaria laboral contra José Gregorio Contreras Díaz, Julio César Yáñez y la Constructora Genesab S.A. ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté. Sostuvo que mediante auto del 30 de mayo de 2012 se inadmitió la demanda por no ir acompañada del certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, que luego de subsanada se admitió, pero se tuvo como demandante a Anselmo Darío Alemán Bedoya, persona que no fue mencionada en el líbelo incoatorio y no ha tenido ningún tipo de relación con los demandados; pero a pesar de ello, se continuó y finalizó el trámite sin que se enmendara el error.
Afirmó que las notificaciones de que trata el art. 315 del CPC fueron enviadas por la demandante y recibidas todas en la sede de la Constructora Genesab S.A., es decir, en la carrera 12 N° 36- 24 de la ciudad Montería, siendo que el señor Julio César Yañez Segura ni el accionante tienen su domicilio ni residencia en dicho lugar; lo anterior debido a que la parte demandante señaló para el efecto tal dirección; que a pesar de no comparecer los demandados a notificarse personalmente, no hay ninguna constancia en el expediente de que se les haya enviado notificación por aviso de conformidad con el art. 320 del CPC, con lo cual se configura una ausencia total de notificación. Aseguró que no obstante la omisión anterior, mediante auto del 29 de octubre de 2013, se dispuso la notificación por emplazamiento y se procedió a nombrar curador ad litem para los demandados.
Aduce que « apenas ahora se enteró de la existencia del proceso judicial solo cuando ya se encontraba cumplido ilegalmente el trámite ordinario » y, por tanto, se encuentra perjudicado con las medidas de embargo producto del proceso ejecutivo laboral que injustamente recaen sobre él, porque nunca tuvo la oportunidad de defenderse. En escrito posterior, advirtió que se presentaron otras irregularidades como que el documento presentado para subsanar la demanda, se presentó por fuera de término, y en ese contexto, habría operado la causal de rechazó de la demanda, pero pese a ello se siguió con el trámite.
Que además, existe una actuación fraudulenta, porque la demanda se corrigió el 8 de julio de 2012, pero el certificado de existencia y representación legal que se allegó tiene fecha de haber sido proferido el 12 julio de ese año. Por tanto, solicitó que protejan los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, dentro del proceso con radicado N°02-01-00074-12 tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté. Como medida provisional pidió que con el auto admisorio se ordene levantar las medidas cautelares impuestas a los demandados, toda vez que son abiertamente ilegales y están causando graves perjuicios al patrimonio y a la honra de quienes las soportan.
El señor Hernando de la Espriella Burgos señaló que coadyuva en la solicitud de amparo, en calidad de apoderado en el proceso ejecutivo de los otros dos demandados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, mediante auto del 3 de diciembre de 2014, admitió la presente acción de tutela, vinculó a las partes en el proceso objeto de la queja constitucional y corrió el traslado de rigor.
Negó la medida provisional y la solicitud de coadyuvancia, pues quien hace la petición no demostró el interés que le asiste para intervenir en la forma señalada. Dentro del término, la parte accionada remitió copias del proceso objeto de la solicitud de amparo. En virtud de la sentencia del 16 de diciembre de 2014, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo solicitado, para lo cual declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación por estado que se hizo al accionante del auto que libró orden de pago, para que, en su lugar, se notifique dicho proveído conforme lo disponen los artículos 315 a 320 del CPC, a efectos de que si a bien lo tiene, ejerza su derecho de defensa y contradicción dentro de ese trámite.
Para ello consideró, que: (…)En este orden, bien se ve que el fallador vulneró en forma evidente el derecho de defensa del accionante, ya que si bien dentro del trámite del proceso ordinario se le envió el oficio contentivo de la notificación personal (f.24-25) que fue devuelta con anotación de que «la persona a notificar no se pudo contactar» lo cierto es que el sentenciador omitió el envió del aviso a la dirección de notificaciones denunciada en la demanda, pese a que fue elaborado y anexado al expediente (fl.28), inobservando el mandato legal contenido en el artículo 29 ibídem que le imponía el deber de citar al demandado e informarle el término dentro del cual debía concurrir al despacho para ser notificado, con la prevención de las consecuencias procesales que acarreaba su no comparecencia al juzgado.
En contraste se procedió, directamente a emplazar al accionante, previo nombramiento de un curador para la litis, omitiendo el trámite que se echa de menos y desconociendo, con ello, el procedimiento especial contenido en la legislación procesal laboral. Por otro lado, debe señalarse que si bien es cierto en casos como el analizado, donde la ejecución sigue a continuación del proceso ordinario y en el mismo expediente, puede optarse para notificar el mandamiento de pago por estado acogiendo la aplicación analógica del canon 335 del CPC, o en su defecto, hacerlo en forma personal aplicando la disposición especial contenida en el artículo 108 del CPT y la SS; también lo es, que conforme lo expuso la Corte Constitucional en sentencia T 565 de 2006, cuando una parte no se vinculó en debida forma al proceso ordinario laboral, resulta desproporcionado acudir a la primera de las hipótesis señaladas para efectuar la susodicha notificación, pues con ella no se le garantiza plenamente el conocimiento del proceso ejecutivo.
(…) De este modo, dadas las especiales y particulares condiciones que rodean la controversia, se tiene que el fallador de instancia equivocó su discernimiento al notificar por estado el mandamiento de pago, puesto que, ante la evidente transgresión de las normas procesales que supuso la indebida notificación del accionante en el proceso de conocimiento, no era constitucionalmente acertado dicho proceder y, en este orden, a juicio de la Sala, dentro del proceso ejecutivo subsiguiente se configuró la nulidad contenida en el numeral 8° del artículo 140 ibídem.
Corolario, se accederá al amparo constitucional invocado y en consecuencia, se decretara la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral que se sigue en contra del actor, a partir de la notificación por estado que a éste se le hizo del auto que libró orden de pago en su contra, ordenándose al juzgado que notifique al promotor conforme lo disponen los artículos 315 a 320 del CPC a efectos de que, si a bien lo tiene, ejerza su derecho de defensa y contradicción dentro de dicho trámite en el que además podrá presentar la excepción de nulidad por indebida notificación de acuerdo a lo ceñido en el canon 142 ibidem.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante la impugnó, sin exponer sus razones de inconformidad contra el fallo impugnado. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción, está llamada a prosperar, pero se debe modificar la decisión impugnada como pasa a explicarse: Estima el accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al haberse incurrido por parte del juzgado accionado, en una indebida notificación del proceso ordinario laboral y posterior ejecutivo, que fuera instaurado contra él y otros por Carlos Manuel Ortiz Ruíz, de los cuales tan solo vino a enterarse cuando ya se encontraba cumplido ilegalmente el trámite ordinario y fue perjudicado con las medidas de embargo.
Del examen y análisis del asunto puesto a consideración de la Sala se observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, omitió la notificación por aviso al citado demandado, tal y como se observa de la documental allegada, pues no obstante haberse dispuesto por ese juzgado que se librara el aviso citatorio, no existe constancia de haber sido remitido en debida forma al demandado y muchos menos de haberse recibido por éste, no obstante el juzgado accionado, mediante auto del 29 de octubre de 2013, dispuso su emplazamiento y le nombró curador.
El Art. 29 del CPT y la SS, modificado por el artículo 16 de la Ley 712 de 2001, dispone que el nombramiento del curador ad litem y emplazamiento del demandado cuando no es hallado o impide su notificación debe realizarse previo cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 1º y 2º del Art. 320 del CPC., que se refiere a la notificación por aviso y que, además, autoriza su entrega al demandante para que lo envíe al demandado a través del servicio postal, debiendo dejarse en el expediente constancia de su envío, trámite que como bien lo acotó el juez constitucional en primera instancia, no se evidencia en la actuación del juzgado accionado, pues, como ya se mencionó, no se avista constancia alguna de que fuese enviado o recibido por el demandado, José Gregorio Contreras Díaz, ya que pasó por alto el procedimiento y se procedió a nombrar curador ad litem.
En este caso, la Sala advierte que esta actuación quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, pues no se le dio aplicación en rigor a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1º y 2º del artículo 320 del C.P.C., que en su inciso 3ºseñala lo siguiente: Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis. En este sentido, la CSJ SL, 28 Ago. 2012, Rad. 29900 consideró: Respecto del asunto sometido a estudio, considera la Sala que en el sub lite se le quebrantó el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, teniendo en cuenta que para la notificación del auto que admitió a trámite la demanda ordinaria se omitió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual señala en su inciso tercero que (…) (…) Debe precisar la Sala que en materia de la notificación de autos admisorios y traslados de demanda a los enjuiciados, existe norma expresa en el procedimiento laboral, como es el citado artículo 29, en el que ante las diferentes hipótesis, advierte que en el aviso debe informarse al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez días siguientes al de su fijación, y que en caso de no hacerlo se le designará un curador ad-litem.
Así las cosas, de conformidad con las reglas procesales, lo advertido patentiza que existió quebrantamiento del debido proceso, sin embargo se modificara el fallo impugnado, toda vez que no se comparte la posición del juez constitucional de primera instancia cuando consideró que para proteger la violación al debido proceso era suficiente invalidar la actuación en el proceso ejecutivo desde el auto que notificó el mandamiento de pago, lo cual en realidad resulta insuficiente, debido a que se está dejando firme el título base de la ejecución que para este caso, de conformidad con el artículo 100 del CPT y la SS, es la sentencia condenatoria que se dictó en el proceso ordinario laboral, la cual está viciada por haberse proferido con violación al debido proceso, pues respecto de aquella el demandado Contreras Díaz no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa, al habérsele notificado indebidamente el auto admisorio de la demanda y, por ende, es allí donde verdaderamente se presenta la vulneración denunciada.
Lo anterior trae como consecuencia, que para una protección real y efectiva del derecho al debido proceso y a la defensa se deba declarar la nulidad de la actuación en el proceso ordinario Nº 02-01-00074-12, desde el auto del 29 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cerete, que ordenó el emplazamiento del señor José Gregorio Contreras Díaz sin que se haya agotado el procedimiento previo respecto del aviso, dejando a salvo la actuación respecto de los otros demandados y las pruebas evacuadas, por tanto, se deberá ordenar a dicho Juzgado que ante las irregularidades visualizadas en la notificación del auto que admitió la demanda, proceda a enterar en debida forma al afectado, conforme lo establece la ley.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo proferido por la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, el 16 de diciembre de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró JOSÉ GREGORIO CONTRERAS DÍAZ, en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, en el sentido de DECLARAR LA NULIDAD de la actuación en el proceso ordinario Nº 02-01-00074-12, desde el auto del 29 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cerete, que ordenó el emplazamiento del señor José Gregorio Contreras Díaz sin que se haya agotado el procedimiento previo respecto del aviso, dejando a salvo la actuación respecto de los otros demandados y las pruebas evacuadas.
En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, que ante las irregularidades visualizadas en la notificación del auto que admitió la demanda, proceda a enterar en debida forma al afectado, conforme lo establece la ley.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10