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STL4920-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00251-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4920-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00251-00 Acta 11 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS DÍAZ CHAUX contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia y la Oficina de Apoyo Judicial de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo presentó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, se posesionó como titular del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Florencia el 19 de marzo de 2024, el cual fue creado mediate el Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 y que en el mes de abril de 2024 se le asignaron 302 procesos por redistribución de los demás juzgados administrativos de Florencia. Indicó que durante el funcionamiento de ese Juzgado se recibieron 244 procesos por reparto nuevo -ingresos efectivos- y los egresos efectivos fueron 258 y que durante el tercer trimestre del año 2024 afrontó una nueva entrada adicional de procesos debido a los impedimentos del Juez Quinto Administrativo del Circuito de Florencia que le remitió un total de 60 procesos.

Sostuvo que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura reportó un índice de evacuación parcial del 43%, toda vez que no excluyeron del ingreso efectivo anual lo asignado por redistribución ni lo que llegó por impedimento de otro juez, razón por la cual para obtener un porcentaje de evacuación favorable debía « evacuar absolutamente todo lo que ingresó por redistribución, por reparto y por impedimentos, por ende, no es un índice de evacuación parcial sino total, que en otras palabras se traduce en quedar sin inventario final, es decir, no tener ningún proceso a cargo del juzgado ».

Señaló que el 17 de febrero de 2025 presentó petición ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura para que tuviera en cuenta los aspectos particulares del Juzgado al momento de expedir el índice de evacuación parcial, pero « hizo caso omiso a tal solicitud, y muestra de ello es que se calculó dicho índice teniendo en cuenta como ingresos los procesos redistribuidos, los allegados por impedimentos y los provenientes del reparto ».

Refirió que el 4 de marzo de 2005 trató de efectuar el registro para la solicitud de teletrabajo, pero no pudo realizarla, toda vez que el Juzgado reportaba un índice de evacuación inferior al 80% que exige el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024 y le aparecía el siguiente mensaje: En consecuencia, pidió que se ordene a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura cuantificar el índice de evacuación parcial sin tener en cuenta los ingresos por redistribución, ni los remitidos por impedimento del Juez Quinto Administrativo de Florencia. Subsidiariamente solicitó que se le exonere del requisito contenido en el literal c del artículo 7 del Acuerdo PCSJA-12151 del 28 de febrero de 2024, « Por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial », que señala que, Los juzgados o despachos judiciales deberán tener un Índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80% conforme a la publicación realizada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.

Si el juzgado o despacho judicial no cumple con esta condición, ninguno de sus servidores podrá teletrabajar. Los funcionarios judiciales deberán, además, estar al día en el reporte de información del SIERJU. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 19 de marzo de 2025, luego de que fuera remitido por competencia por el Consejo de Estado en auto de 11 de marzo de 2025, y ordenó notificar a la autoridad accionada, así como al Juzgado Quinto Administrativo de Florencia y la Oficina de Apoyo Judicial de la misma ciudad para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Oficina de Apoyo de Coordinación Administrativa de Florencia sostuvo que no es la dependencia encargada de atender las solicitudes de « cierres de reparto », en razón a que excede su órbita funcional, por cuanto ello es del resorte del Consejo Seccional de la Judicatura. El Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo pretendido se origina en una decisión que legalmente no le corresponde.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Florencia señaló que todos los procesos que remitió por impedimento al despacho del cual es titular el accionante, le fueron compensados en su totalidad. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadísticos del Consejo Superior de la Judicatura pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que el convocante incumplió con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto la aplicación del Acuerdo PCSJA24-12151 que reguló la medida de teletrabajo debe controvertirse a través de la acción de simple nulidad.

Igualmente manifestó que a través de oficio UDAEO25-994 de 13 de marzo de 2025 le notificó al accionante el porcentaje IEP asignado, razón por la cual el convocante contaba con el recurso de reposición para controvertir ese acto administrativo de carácter particular y, en caso de no estar de acuerdo con la determinación adoptada, podía recurrir a los medios de control previstos.

Dentro de la oportunidad señalada no se aportó otro pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos en cada una de las disciplinas del Derecho tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, toda vez que lo pretendido por el convocante es que se ordene a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura cuantificar nuevamente el índice de evacuación parcial sin tener en cuenta los ingresos por redistribución, ni los remitidos por impedimento y subsidiariamente solicitó que se inaplique el requisito contenido en el literal c del artículo 7 del Acuerdo PCSJA-12151 de 28 de febrero de 2024 que establece que para que los trabajadores pudieran acceder a esa modalidad, que los juzgados o despachos judiciales deberán tener un Índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80%.

Frente a lo anterior, es preciso advertir que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadísticos del Consejo Superior de la Judicatura le informó al convocante el porcentaje de índice de evacuación parcial asignado en oficio UDAEO25-994 de 13 de marzo de 2025, pero el actor no presentó recurso de reposición contra esa determinación, incumpliendo así con el presupuesto de subsidiariedad exigido para acudir a la acción de tutela.

La misma situación ocurre con la pretensión subsidiaria de inaplicar el literal c del artículo 7 del Acuerdo PCSJA-12151 de 2024, toda vez que el convocante, previo a presentar la acción constitucional, debió acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de simple nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, para derruir el requisito de tener un Índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80% para poder acceder a la solicitud de teletrabajo, trámite en el cual podía solicitar además las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 ibidem.

Lo anterior, toda vez que ante la existencia de un conflicto que involucra una decisión adoptada mediante un acto administrativo general, que goza de presunción de legalidad, su definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, el sendero idóneo para discutir su legalidad era a través de la jurisdicción administrativa.

Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la improcedencia del amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4920 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 30 - 000 - 2025 - 00251 - 00 Acta 11 Bogotá D.C., dos ( 2 ) de abril de dos mil veinti c inco (202 5 ).

Se resuel ve la acción de tutela promovid a por JUAN CARLOS DÍAZ CHAUX contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO, trámite al que fueron vinculad o s el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia y la Oficina de Apoyo Judicial de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo presentó con el fin de obtener la protección de su s derecho s fundamental es a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada. SCLAJPT-11 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4920-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00251-00 Acta 11 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS DÍAZ CHAUX contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia y la Oficina de Apoyo Judicial de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo presentó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.