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STL492-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1281 de 1994Decreto 1835 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 2633 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54102 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL492-2019 Radicación n° 54102 Acta 1 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por HERNANDO MANUEL ORTIZ BALLESTEROS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, así como al principio de «prelación del derecho sustancial». Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: Indica que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones le reconoció mediante Resolución n.º 13016 del 30 de octubre de 2007 la pensión ordinaria de vejez, y que posteriormente por Resolución n.º 018529 del 1.º de septiembre de 2008, la modificó en cuanto a la mesada pensional.

Señala que su pensión le fue reconocida a los 60 años de edad y que la entidad tomó, como tasa de reemplazo, el 75 % de un ingreso base de liquidación de $2.694.396. Asevera que laboró con la Alcaldía de Barranquilla entre los períodos comprendidos entre el 9 de julio de 1973 hasta el 8 de mayo de 1984, como bombero de la referida ciudad y en la empresa Intercor, hoy Carbones del Cerrejón, entre los períodos comprendidos entre el 6 de mayo de 1986 y el 30 de junio de 2007.

Afirma que está cobijado por el régimen de transición por contar con 40 años de edad y 15 años de servicio al 1.º de abril de 1994; que cotizó en toda su vida laboral un total de 1603 semanas como bombero, siendo dicha actividad de alto riesgo, correspondiendo la última cotización a la realizada el 5 de marzo de 2007. Aduce que al cumplir los 55 años de edad, había cotizado 1367,1428 semanas en actividades de alto riesgo y que ninguno de los empleadores tuvo en cuenta el porcentaje adicional correspondiente, como lo estipula el Decreto 1281 de 1994, por lo que el 31 de mayo de 2013, radicó petición con el fin de que se le reconociera la pensión especial de vejez, que le fue negada por no contar con el mínimo de semanas exigidas en la referida normatividad.

Manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Colpensiones, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990 y Decreto 1835 de 1994, desde el 25 de diciembre de 1995, fecha en que cumplió los 50 años de edad; además de que se le cancelaran las diferencias de las mesadas pensionales y adicionales causadas e insolutas, junto con sus reajustes legales y los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el hecho de haber cumplido las exigencias de los citados decretos, como son la exposición al riesgo, la edad y el número de semanas de cotización. Argumenta que el asunto fue conocido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que por sentencia del 10 de marzo de 2015, negó las pretensiones de la demanda y absolvió a la demandada; que apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, por pronunciamiento del 31 de agosto de 2016, confirmó la decisión del a quo.

Advierte que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho, toda vez que «no valoraron la prueba documental de certificado laboral de bombero y la función de extinción de incendio como lo estipula la ley»; además, desconocieron que «la norma a aplicar en su caso era el Decreto 758 de 1990 y el artículo 3 y 12 del Decreto 1835 de 1994, así como el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2633 de 1994».

Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se declare sin ningún valor ni efecto las providencias proferidas por el Tribunal y el Juzgado acusados; asimismo, se ordene a Colpensiones que expida el acto administrativo mediante el cual se disponga el reconocimiento y pago de lo pretendido. Mediante auto del 18 de diciembre de 2018, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a los despachos judiciales accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, solicitó negar el amparo instaurado y se disponga el archivo del mismo, toda vez que el accionante desconoció el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En el asunto objeto de estudio, es evidente que la accionante pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de Colpensiones, y en consecuencia, se revoquen las decisiones, tanto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 31 de agosto de 2016, como del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad del 10 de marzo de 2015.

Al respecto, se advierte que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordó el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la determinación del 31 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, que negó las pretensiones de la demanda y absolvió a Colpensiones, se advierte que entre la calenda de dicha providencia y la de presentación del escrito de tutela -12 de diciembre de 2018-, transcurrió un término superior al establecido por esta Corporación como razonable para la interposición del amparo, sin que por demás se haya manifestado y probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este mecanismo constitucional.

Aun cuando se pasara por alto el citado criterio, esta Sala en innumerables oportunidades ha decantado que se hace necesario, que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Observa la Sala que en este asunto el actor debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste al reconocimiento de la pensión especial de vejez, asunto que no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la interesada.

Al ser evidente que el accionante no utilizó los medios impugnativos, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00