CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51865 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL492-2014 Radicación N° 51865 Acta N°1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por JULÍAN ALBERTO GONZÁLEZ ROJAS, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Andi – Comfandi- ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. Afirma el accionante que luego de haberse fijado en reiteradas oportunidades fecha y hora para llevar a cabo la primera audiencia de trámite, esta se adelantó de manera retardada el 31 de octubre 2013.
Asegura que en la audiencia de conciliación la jueza fue grosera, arbitraria, parcializada y caprichosa frente a las propuestas de arreglo que se expusieron. Que no está de acuerdo con la actitud de la funcionaria cuando le resolvió el recurso de reposición, frente al auto que no le concedió la prueba de la valoración de la Junta Regional de calificación de invalidez, pues « da razones que no deben ir en ese momento procesal».
Aduce que la jueza en un interrogatorio de parte pretendía que se formularan preguntas como si se tratara de una declaración de terceros. Que igualmente, no amonestó al representante legal de la parte demandada, quien daba respuestas evasivas o inconducentes. Sostiene que la funcionaria judicial olvidó reconvenir a la apoderada de la parte demandada, quien escribía las respuestas que los testigos debían expresar.
Además prejuzgó a sus testigos y le impidió interrogarlos con libertad. Que dicha funcionaria crea trámites no establecidos en la Constitución ni en la ley procesal, situación que lo perjudica de manera directa e irremediable. Que la jueza compulsó copias a su apoderado sin que existiere fundamento alguno, y amenazó con retirarlo del recinto donde se practicaba la audiencia. Por tanto, solicita que se ampare su derecho al debido proceso.
Que en consecuencia, se decrete la nulidad de la audiencia del 31 de octubre del 2013 celebrada dentro del citado proceso; que así mismo se decreten nuevamente las pruebas solicitadas por la parte demandante y se cambie el juzgado por lo antes expuesto; y que se tomen las medidas disciplinarias correspondiente frente a la actuación arbitraria de la jueza.
Adicionalmente, pide como medida provisional, que se suspenda la audiencia de juzgamiento dentro de este asunto. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 6 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de de Cali admitió la acción tutela, corrió el traslado de rigor y negó la medida provisional. Dentro del término, el Juzgado accionado señaló, en síntesis que la acción de tutela no es procedente, pues lo que se busca es remediar a través de este mecanismo las deficiencias que se tuvieron en la defensa técnica durante las audiencias de trámite.
Agregó que el demandante no agotó los recursos pertinentes en contra de las presuntas actuaciones irregulares de la operadora judicial, a través de un incidente de nulidad, que pese a sus inconformidades el apoderado no instauró las acciones procesales pertinentes y dejo precluir las oportunidades procesales, términos que no se pueden revivir con la interposición de la acción de tutela Así mismo, advirtió que adicional a lo anterior, « existe también el recurso de apelación al momento de proferirse el fallo, y es de conocimiento profesional que este debe versar sobre los asuntos relacionados en el fallo, pues precisamente lo que se debe atacar es el fallo, circunstancia que tampoco observó el apoderado principal del demandante, quien no sustentó en debida forma el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por esta operadora el 07 de noviembre de 2013.» Con fallo de tutela del 21 de noviembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que la acción constitucional en este caso es improcedente, por utilizarla como mecanismo alterno al recurso de apelación que bien pudo formular contra las decisiones que a su juicio le perjudicaron, y más aún, porque actualmente existe una sentencia de primera instancia frente a la cual se formuló recurso de apelación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. Para lo cual señaló que el operador judicial no fue imparcial, viola las garantías procesales y como tal estas falencias deben ser corregidas. Que los jueces laborales de este distrito no están obrando conforme a las normas procesales del sistema de oralidad, ya que no se respeta el Estado Social de Derecho, sino que hay una dictadura de parte de los operadores judiciales generando abuso de poder y de autoridad.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, como era haber propuesto al interior del proceso natural los mecanismos procesales que la ley tiene dispuestos para tales fines, entre otros, haber promovido en la oportunidad procesal correspondiente la nulidad que ahora pretende, a través de este mecanismo constitucional; así mismo, los recursos de ley contra las decisiones con las que estaba en desacuerdo, como el recurso de apelación contra la decisión que niega el decreto o la práctica de una prueba, para el caso la valoración de la Junta Regional de Calificación. Sin embargo, no hay evidencia del uso adecuado y oportuno de los medios de defensa a su alcance, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional, que no se puede convertir en un mecanismo alterno al proceso; máxime cuando se advierte que si bien interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no lo sustentó en debida forma.
La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad de las partes que intervienen en el proceso. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. De otra parte, respecto de las medidas disciplinarias que pretende el actor sean adoptadas frente a la funcionaria judicial, es preciso señalar que la acción de tutela no es el mecanismo instituido para tal fin, pues para ello el legislador tiene previstas las acciones pertinentes ante las correspondientes autoridades, esto es, el Consejo Seccional de la Judicatura- Sala Disciplinaria, siendo improcedente por tanto su estudio.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, dentro de la acción de tutela promovida por JULÍAN ALBERTO GONZÁLEZ ROJAS contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8