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STL4919-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 2430 de 2024Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00538-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4919-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00538-00 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que YELSON GUTIÉRREZ PALACIO presentó contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO. 1.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales, del confuso escrito de tutela y de la «subsanación» presentada, se extrae que Yelson Gutiérrez Palacio promovió proceso ejecutivo laboral en contra la ESE Centro de Salud Majagual por el no pago de salarios, cesantías, vacaciones, primas y otros emolumentos laborales correspondientes a los años 2014 y 2015.

Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual, con el radicado n.° 70429-31-89-001-2022-00024-00, el cual, mediante providencia de 26 de octubre de 2022 libró mandamiento de pago por la suma de $44.330.975, correspondiente a los salarios y demás emolumentos laborales, más los intereses desde que la obligación se hizo exigible hasta su pago.

Que, mediante auto de 13 de julio de 2023, el juzgado ordenó continuar con la ejecución ante la falta de pronunciamiento de la demandada y, por prelación laboral, decretó el embargo de las sumas retenidas o por retener dentro de los procesos n.° 70429-31-89-001-2015-00001-00 y 70429-31-89-001-2016-00111-00. Sin embargo, mediante auto del 19 de septiembre de 2024, negó la entrega de los títulos judiciales disponibles en el proceso ejecutivo singular n.º 70429-31-89-001-2016-00111-00.

Lo anterior, bajo el argumento de que no existía liquidación del crédito, lo que constituía un requisito fundamental para ordenar la entrega de los títulos, a pesar de tratarse de una ejecución con prelación laboral. Posteriormente, mediante auto del 14 de febrero de 2025, modificó la liquidación del crédito conforme a la corrección presentada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, estableciendo que la suma de $132.938.308 correspondía al demandante y, en consecuencia, ordenó la liquidación del crédito por dicho valor.

Ahora bien, respecto al proceso con radicado n.º 70429-31-89-001-2017-00042-00, se tiene que, mediante providencia del 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual dispuso poner a disposición del proceso n.º 70429-31-89-001-2016-00111-00 el remanente embargado, al considerar que no existía un acreedor con mejor derecho.

Además, requirió a la gerente de la ESE Centro de Salud Majagual y a su apoderado judicial para que se abstuvieran de realizar acuerdos que desconocieran la relación procesal de las demandas en trámite, con el fin de garantizar los derechos del ejecutante, y ordenó el archivo del proceso. Contra tal determinación, Fabián Benítez Herazo y Carlos Mario García Varela, en su calidad de demandantes dentro del proceso, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio apelación, decisión que no se repuso mediante auto de 14 de febrero de 2024 y se concedió la apelación para su trámite respectivo.

El 4 de julio de 2024, el expediente fue repartido a la magistrada ponente de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Posteriormente, mediante auto del 28 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación, y el 11 y 19 de marzo de 2025 se corrió traslado a la parte apelante y no apelante, respectivamente.

En este contexto, el accionante sostiene que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo incurre en un «retraso injustificado», al no resolver el recurso de apelación presentado dentro del proceso referido, lo que a su parecer, afecta el embargo ordenado en los procesos ejecutivos singulares n.º 70429-31-89-001-2015-00001-00 y n.º 70429-31-89-001-2016-00111-00, que cursan en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual y sobre los cuales alega interés. En virtud de lo anterior, se extrae que interpuso la presente acción con el fin de que se ordenara a la Sala Civil – Laboral – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo resolver el recurso de apelación presentado contra la providencia de 24 de noviembre de 2022 que no se repuso en auto de 14 de febrero de 2024 dentro del proceso con radicado n.° 70429-31-89-001-2017-00042-00.

La tutela fue radicada el 27 de febrero de 2025 y asignada a este despacho por reparto el 7 de marzo de 2025 y el 10 siguiente, la apoderada del accionante presentó un escrito en el que reiteró de manera sucinta lo expuesto en la acción de tutela. No obstante, mediante auto del 11 de marzo de 2025, la tutela fue inadmitida, con el fin de que la abogada Rosa Isabel Navarro Hernández allegara el poder que la habilitara para actuar en representación del tutelante, proporcionara los radicados de 23 dígitos de los procesos mencionados en su escrito y precisara de manera clara la pretensión formulada.

En cumplimiento de lo ordenado, el 12 de marzo de 2025, la apoderada remitió la documentación solicitada, por lo que, mediante auto del 20 de marzo de 2025, se admitió la tutela, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, con el objetivo de garantizar su derecho de defensa.

Finalmente, en la misma fecha, la apoderada del accionante allegó memorial en el que manifestó: «me asiste un interés legítimo y tengo legitimación en la causa por activa, en razón de que el 30% de los títulos judiciales que lleguen a entregarse en el Juzgado 01 Promiscuo del Circuito los recibiré como pago de los honorarios profesionales pactados». 1.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala deduce del escrito de demanda que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Laboral – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo vulneró los derechos del accionante al no haber resuelto el recurso de apelación en el proceso con radicado n.° 70429-31-89-001-2017-0004200.

Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica[footnoteRef:1] que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. [1: CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023] Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009.

Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].

Ahora, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa en el proceso con radicado n.° 70-429-31-89-001-2017-00042-00, lo siguiente: · El 24 de noviembre de 2022 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual dispuso poner a disposición del proceso radicado n.° 70429-31-89-001-2016-00111-00 el remanente embargado. Contra la anterior decisión se presentaron recursos de reposición y apelación. · El 14 de febrero de 2024 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación. · El 4 de julio de 2024 se repartió a la magistrada ponente de la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. · Mediante auto de 28 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación. · El 11 de marzo de 2025, se corrió traslado a la parte apelante para que alegara por escrito por el término de 5 días. · Seguidamente, el 19 de marzo se corrió traslado a la parte no apelante, por el mismo término, para que también presentara sus alegatos.

De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese Tribunal no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada.

Adicionalmente, la Sala advierte que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención del juez constitucional. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00