CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00544-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4918-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00544-01 Acta 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formularon CARLOS DE LEÓN NARVÁEZ y WILLINGTON DE LEÓN RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 08758311200220140046300.
I.
ANTECEDENTES Los gestores del presente mecanismo lo promovieron con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Fundamentaron la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantaron un proceso de pertenencia junto con Victoriano de León Rodríguez contra Olga Esther Bolívar Barros y Wilmer Thomas Vizcaino para que les fuera adjudicado 1/6 del predio denominado « los 3 hermanos » ubicado en el municipio de Malambo y, a su vez, fueron demandados en reconvención, trámite que se identificó bajo el radicado No. 08758311200220140046300 y su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), autoridad que en sentencia de 22 de agosto de 2022 les negó las pretensiones de la demanda de pertenencia, accedió a las de la demanda de reconvención y los condenó a restituir la porción del inmueble de la cual eran tenedores.
Sostuvieron que la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación que interpusieron en sentencia de 24 de noviembre de 2024, confirmó la determinación de primer grado. Indicaron que presentaron recurso extraordinario de casación, el cual fue rechazado por extemporáneo por el Tribunal en auto de 18 de diciembre de 2024 y que presentaron recurso de reposición contra esa determinación, el cual fue resuelto negativamente en proveído de 27 de enero de 2025.
Manifestaron que el Colegiado no tuvo en cuenta el material probatorio que aportaron con la demanda, el cual demostraba la posesión « independiente » del inmueble. En consecuencia, pidieron dejar sin efecto la sentencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla el 24 de noviembre de 2024 para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda de pertenencia, con fundamento en que el Tribunal no tuvo en cuenta el material probatorio que aportaron.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 6 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 08758311200220140046300, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad señalada la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial cuestionado y señaló que la determinación adoptada estuvo debidamente sustentada en las pruebas oportunamente allegadas, así como en las normas legales y la jurisprudencia aplicable.
Olga Esther Bolívar Barrios y William Thomas Vizcaíno señalaron que la acción de tutela era improcedente, toda vez que lo pretendido por los convocantes era revivir escenarios ya zanjados y equiparar la acción constitucional a una tercera instancia. Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 12 de febrero de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada era razonable, al margen de que se compartieran o no las consideraciones del tribunal accionado. 1.
IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión primigenia, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela. 1. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por los promotores de la acción es que se deje sin efecto la decisión que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla el 24 de noviembre de 2024 que confirmó la determinación de primer grado que les negó las pretensiones de la demanda de pertenencia de la sexta parte del inmueble denominado « los 3 hermanos » ubicado en el Municipio de Malambo.
Para resolver el asunto, el Tribunal empezó por señalar que de conformidad con el artículo 2512 del Código Civil la prescripción es « un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales » y el artículo 2527 ibidem establece que la prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria.
Señaló que el artículo 2531 ibidem señala que para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno y para su prosperidad deben reunirse unos elementos que son: i) la existencia de un bien susceptible de adquirirse por prescripción, es decir, que no se trate de aquellos bienes cuya adquisición por prescripción se encuentra limitada conforme al artículo 63 de la Constitución Política, 2519 del Código Civil y 375 del Código General del Proceso; ii) la demostración de los elementos objetivos y subjetivos de la posesión, es decir, del corpus y el animus, y iii) que esa posesión haya sido ejercida durante el tiempo previsto por la ley sustancial.
Consideró que la acción de declaratoria de pertenencia se creó para otorgar valor a los poseedores que carecen de un título inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, bien sea porque aun cuando lo tienen no es el verdadero justo título, o porque a pesar de ser el justo título verdadero quieren afianzar su titularidad y depurar de vicios su derecho, para lo cual es necesario que proceda el saneamiento a través de un proceso judicial, con el fin de probar el derecho de propiedad mediante sentencia ejecutoriada e inscrita.
Aseveró que la posesión está definida en el artículo 762 ibidem, el cual la señala como « la tenencia de una cosa determinada, con ánimo de señor y dueño » y su ejercicio se manifiesta con actos que impliquen señorío y su estructuración se encuentra sujeta a la demostración de los dos extremos que tradicionalmente se han señalado como el animus y el corpus, respecto de los cuales sostuvo que «el primero de ellos, es el comportamiento subjetivo de estar vinculado a la cosa como si fuera su propietario o ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno y, el segundo, la relación de hecho con la misma, lo que generalmente se revela con actos externos que envuelvan explotación económica del mismo», razón por la cual para poseer no es suficiente detentar, sino que es necesario ejercer actos públicos que excluyan a las demás personas como dueñas.
Al descender al caso concreto indicó que le correspondía a la parte demandante en pertenencia acreditar que las pruebas practicadas, y que a su juico no fueron valoradas en debida forma, den cuenta del cumplimiento de los requisitos para la prescripción adquisitiva de dominio, pues « la decisión censurada, tuvo como sustento para su negativa, la falta de probanza de ánimo y señor dueño que debían tener los demandantes sobre el predio denominado “los tres hermanos” ».
Reseñó que Victoriano Miguel de León -el mayor de los hermanos-, al rendir su declaración, reconoció en todo momento que el ingreso al predio lo realizó con su padre -fallecido- en 1975, que en ese momento pertenecía al « señor “Bolívar” », quien les dio autorización para la siembra de frutos y que al fallecer su progenitor en el año 2001 « continuaron dentro del predio, estando solamente en el día, pero no en la noche » y que « ahora es que vienen a ver, ahí está su tierra pero que nos pague el trabajo” (27:08) y que no tiene servicio público, porque “uno tiene que esperar que el dueño le indique o cualquiera cosa tampoco va a proceder así, algunas de la noche a la mañana, no, señor ”.
Sostuvo que Carlos Emilio De León Narváez reiteró que « el ingreso de su padre, fue con autorización, y no se quedaban por cosas de seguridad, sin reconocer otro dueño diferente al señor “Bolívar” » y respecto del otro demandante, Willington De León Rodríguez, sostuvo que « con la muerte de su abuelo, su padre continuó en el predio, señalando entre otras cosas que su finado abuelo, siempre hablaba del señor “Bolívar” y en cuanto a la permanencia, dejaron de pernotar (sic) en el predio por cuestiones de seguridad ».
Manifestó que al ser el ingreso de los demandante de manera autorizada demostraba que eran meros tenedores, pues siempre reconocieron dominio ajeno y era obligación de las partes acreditar el momento oportuno en que mutó el estado de tenedor a poseedor que en el caso de Victoriano y Carlos Emilio De León Rodríguez lo fue cuando falleció Emilio De León De Ávila y para el caso de Willington De León Rodríguez lo fue el 20 de enero de 2014 cuando murió Warso De León De Ávila -hijo de Emilio De León de Ávila-, pero no existía prueba alguna que demostrara que ingresaron, permanecieron y ejercieron todas las actuaciones propias de quien se reputa ser acreedor de los derechos posesorios desde esa fecha o desde la época posible en la que empezaron a ejercer como dueños y señores del predio que se pretende.
Refirió que los testigos Hernán y Hernando Bolívar -sobrinos de Olga Esther Barros- no afirmaron que el propietario del predio fuera Hernando Bolívar -hermano de la demandada-, pues aun cuando en todas las declaraciones se le reconoció como tal, lo cierto es que ello solo permitía afirmar que los demandantes en pertenencia no se percibieron como dueños y señores, reconociendo dominio ajeno. Relató que Hernando Bolívar Vargas -sobrino de la demandada- afirmó « que el predio propiedad de su tía, no tiene acceso independiente, y se ingresa a través de los predios aledaños, del cual, uno de ellos era de propiedad de su finado padre, y que enterados del fallecimiento del señor “EMILIO”, se hicieron cargo del predio nuevamente hasta que en el 2014 los hoy demandantes entraron de manera violenta al predio ».
Consideró que de las declaraciones, testimonios y documental aportada sólo era posible inferir que, […] no ha existido una pacificidad sobre el predio, ni mucho menos, que exista con plena certeza una fecha en la que los señores ingresaron al predio, ni mucho menos, en gracia de discusión, si de haber ingresado con el fallecimiento de sus progenitores como bien se dijo, haya mutado su condición, sin que ello implique que los demandantes a la muerte del señor EMILIO DE LEÓN DE AVILA “heredaran la tenencia del predio” como lo pregona el recurrente en su inconformidad, máxime, cuando no existe prueba alguna que por el tiempo exigido hayan vivido de manera pacífica continúa e ininterrumpida.
Señaló que los demandantes recurrentes indicaron en el escrito de apelación que el Juzgado no tuvo en cuenta la prueba documental concerniente al proceso reivindicatorio 1068 de 2003 en el cual William Thomas y Olga Bolívar los demandaron, pero dicha afirmación no los eximía del deber de acreditar el tiempo de posesión que se predicaba, como quiera que de esa demanda solo se aportaron pocas piezas procesales, allegadas por la parte actora con su demanda y señaló que en su oportunidad procesal, se les requirió para una certificación y no fue solicitada prueba trasladada alguna, en aras de determinar las actuaciones legitimas que predicaban los recurrentes.
Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas procesales que regían la situación que los condujo a confirmar la determinación de primer grado que les negó las pretensiones de la demanda de pertenencia. Entonces, en esta ocasión no se estructuraron los presupuestos que justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir en la vía endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes.
Es así como, de cara a los presupuestos esbozados, la circunstancia de que en esta ocasión la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4918 - 2025 Ra dicación n.° 11001 - 02 - 03 - 000 - 2025 - 00544 - 01 Acta 10 Bogotá D.C., veintiséis ( 26 ) de marzo d e dos mil veintic inco ( 202 5 ).
La Sala resuelve la impugnación que formul aron CARLOS DE LEÓN NARVÁEZ y WILLINGTON DE LEÓN RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovi eron los recurrente s contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual s e vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 08758311200220140046300.
I.
ANTECEDENTES Los gest or es del presente mecanismo lo promovi eron con el fin de obtener el amparo de s u s derech o s fundamental es al SCLAJPT-11 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4918-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00544-01 Acta 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formularon CARLOS DE LEÓN NARVÁEZ y WILLINGTON DE LEÓN RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 08758311200220140046300.
I.
ANTECEDENTES Los gestores del presente mecanismo lo promovieron con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al