CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00288-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4917-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00288-01 Acta 9 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló ANA LUCÍA PARRA PENAGOS contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 11001311003220210040600.
I.
ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, fungió como abogada de Leidy Torres Asprilla para adelantar una demanda de declaración de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial que conformó con el causante Elver Hernando Martínez Arias, trámite que se identificó con el radicado No. 1100131100322021004060200 y su conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, autoridad que, en providencia de 22 de abril de 2024, resolvió el incidente contemplado en el artículo 86 del CGP presentado en su contra, con fundamento en que omitió señalar la existencia de una de las herederas determinadas –hija menor de edad- e indicar su domicilio para notificación. Señaló que el Juzgado, al resolver el mencionado incidente, la sancionó con una multa de 15 SMLMV, y de 10 SMLMV a la demandante, y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, toda vez que omitieron mencionar la existencia de la posible heredera.
Sostuvo que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación que interpusieron contra la referida decisión en auto de 28 de octubre de 2024, confirmó la determinación de primer grado. Aseveró que, contrario a lo afirmado por las autoridades judiciales convocadas, desde la demanda se incluyó la información relativa a la existencia de una posible heredera, los datos de notificación de la representante de la menor fueron incluidos en « actos previos », aun cuando en la demanda inicial y su subsanación no se indicó el nombre de la menor heredera determinada ella fue debidamente vinculada al proceso, pudo ejercer su derecho de defensa y estuvo presente en todas las audiencias celebradas y no hubo dolo ni intención de ocultar información. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de octubre de 2024 y se dicte una decisión de reemplazo en la cual se tenga en cuenta que no hubo dolo ni falsedad en la información suministrada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 27 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 11001311003220210040600, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad señalada el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite encausado y sostuvo que profirió la decisión cuestionada con observancias de las normas procesales y sustanciales.
Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 5 de febrero de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada era razonable, al sustentarse en una interpretación plausible de las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente. 1.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial. 1. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por la promotora de la acción es que se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de octubre de 2024. El Tribunal, al resolver la apelación contra el auto que decidió sobre el incidente consagrado en el artículo 86 del CGP, empezó por señalar que la recurrente sostuvo que desde el inicio de la demanda se hizo mención sobre la posible heredera con nombre e identificación al aportar la declaración extra juicio de Anita Anatilde Arias Pérez, en la cual indicó que Elver Hernando Martínez Arias Pérez tenía una hija menor y al subsanar la demanda manifestó que desconocía la ubicación de los herederos determinados del causante, lo que demostraba que su intención no fue desconocer su existencia, sino el « paradero » de la menor.
Señaló que dichas afirmaciones no tenían asidero, toda vez que de ello no se deriva que « desde el inicio de la demanda se hizo mención de una posible heredera, con nombre y (sic) identificación de tarjeta de identidad », ni que con ello se pretendía enterar al Juzgado de la existencia de la heredera determinada del causante, pues de ser esa la intención, no solo se habría relacionado expresamente en el escrito de demanda, sino que hubiera aportado una declaración extra juicio bajo la gravedad de juramento de la demandante en la que afirmara totalmente lo contrario, especialmente cuando es deber y obligación de las partes y sus apoderados « realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio », uno de los requisitos de la demanda es la indicación del « nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales » y la demanda debía dirigirse contra los herederos determinados e indeterminados del causante.
Aseveró que, ante la mencionada omisión, el sentenciador de primer grado inadmitió la demanda para que la convocante la subsanara « 1. De conformidad con el artículo 87 del C.G.P., DIRÍJASE la demanda contra los herederos determinados del causante, debiendo indicar sus datos de identificación y notificación, además de acreditar tal calidad.
De igual manera, diríjase en contra de los indeterminados », pero sólo manifestó « de manera ambigua e incompleta » que « 1. Atendiendo en conformidad del articulo (sic) 87 CGP indico bajo gravedad de juramento que desconozco el paraderos (sic) de los herederos determinados del causante ELVER HERNANDO MARTINEZ (sic) ARIAS en lo cual la demanda se formula contra los herederos determinados e indeterminados », sin mencionar la existencia de herederos determinados, ni el nombre de la hija del causante.
Indicó que lo anterior llevaba a inferir que la intención de las incidentadas no era identificar la existencia de la hija del causante, ni mucho menos referirse a su paradero, pues conocía no solo su domicilio sino también los datos de notificación de su representante legal, pues de ser así como lo afirmaron las incidentadas, desde un principio le hubiesen informado al Juzgado que el causante tenía una heredera determinada con el fin de colaborar con la vinculación del extremo contradictorio, que es además una carga de la parte y no del juez, pero decidieron guardar silencio, aun cuando advirtieron que la admisión de la demanda adolecía de un error en cuanto a la referencia de los demandados.
Sostuvo que Ana Lucía Parra Penagos, al rendir una declaración en la que se le preguntó sobre las razones que la llevaron a no informar sobre el paradero de la adolescente, respondió que, […] nosotros antes de realizar esta demanda antes de radicarla aquí en Bogotá, nosotros nos dirigimos a la notaría única de San Andrés que fuimos con la señora ANITA, que es la madre del señor ELVER, fuimos con el sobrino que es JUAN DAVID GUARNIZO y fuimos con la señora LEIDY, que es mi clienta y también se presentó el doctor LONDOÑO en esa diligencia, no se llegó a ningún acuerdo, pero nosotros qué hicimos, le solicitamos el favor a uno de los empleados del señor ELVER que por favor llevara la notificación al inmueble donde trabajaba don ELVER, eso hicimos (…), en su momento sabía que vivía en San Andrés, pero aún desconozco el paradero de la niña, sé que vive en San Andrés (…) entonces en el momento que se presentó la demanda, yo desconozco el domicilio, pero nunca he dicho que desconozco a la menor.
Y que Leidy Lorena Torres Asprilla, al momento de preguntársele sobre la menor dijo: « Pues yo la distinguí en el 2000, en el 2020, en diciembre del 2020, que fue cuando fuimos a San Andrés. Antes no la conocía y luego la vi nuevamente el día del sepelio de mi esposo”. Además, al preguntarle si sabía que esa adolescente era hija del difunto, respondió “Sí señora, siempre lo supe ».
Manifestó que, de conformidad con las declaraciones de las incidentadas, ellas sabían dónde se encontraba radicada la hija del causante al momento de presentar la demanda y su subsanación y que incluso conocían los datos de notificación de la representante legal de la menor, pues la misma apelante admitió que « previo a radicar la demanda de existencia de unión marital de hecho, citaron a la progenitora de la adolescente a una conciliación ante la Notaria Única del Círculo de San Andrés ».
Consideró que las incidentadas faltaron a la verdad en la información suministrada al Juzgado, pues si lo pretendido solo era desconocer el paradero de la menor de edad y la omisión de no colocar su nombre e identificación obedeció a un error gramatical, « no se explica por qué se aportaron esas declaraciones extraprocesales con el libelo introductor, si no contenían la verdad y por qué se dijo en la subsanación de la demanda que se desconocía “el paradero de los herederos determinados del causante” sin precisar nombre alguno, siendo conscientes las incidentadas de que lo allí consignado era contrario a la realidad, ya que, evidentemente, sabían de la existencia de la menor de edad y conocían los datos de notificación de su progenitora, tales como su dirección física y correo electrónico ».
Aseveró que la apelante afirmó que el a quo omitió valorar todas las actuaciones, dado que la decisión confutada se basó únicamente en la demanda y el escrito de subsanación, pero no le asistía razón, toda vez que, 3.1. En el mencionado proveído de 6 de junio de 2022 (PDF 029, C01, C. Juzgado), la juez de primer grado declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos, en tanto encontró “superado el defecto advertido por el extremo pasivo al ser allegado poder especial con la identificación de las personas demandadas, además de encontrarse actualmente vinculada la heredera determinada”. 3.2.
Previamente, de cara a los documentos aportados por el apoderado que representa los intereses de la heredera A.V.M.E., mediante auto de 31 de marzo de 2022, el juzgado ordenó la vinculación de la adolescente al proceso y tuvo por contestada la demanda, entre otras determinaciones (PDF 025, C01, C. Juzgado). 3.3. El 29 de noviembre de 2021 la togada incidentada descorrió el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el apoderado de la menor de edad e informó al despacho sobre la existencia de la mentada heredera, indicando que “en ningún momento se desconoce la existencia de la menor, al punto que se solicitó una conciliación en la isla de San Andrés” (PDF 012, C01, C. Juzgado).
A su vez, el 6 de abril de 2022, al descorrer el traslado de la excepción de mérito formulada por la curadora ad-litem de los herederos indeterminados, allegó poder especial conferido por la señora LEIDY LORENA TORRES ASPRILLA en el que se identifican los demandados, particularmente la heredera determinada A.V.M.E. (PDF 027, C01, C. Juzgado). 3.4.
Ahora, si bien es cierto, dentro del proceso se corrigieron las omisiones en las que incurrió la parte demandante, no lo es menos que tuvieron que pasar 4 meses desde que se radicó la demanda y la interposición de excepciones de mérito dando cuenta del actuar de la apoderada, para que esta corrigiera los yerros de los que adolecían el líbelo introductor y su subsanación, aportando nuevas declaraciones extraprocesales con el fin de cubrir la falta a la verdad que había cometido.
Es más, se observa que la profesional del derecho ANA LUCÍA PARRA PENAGOS, al descorrer el traslado de las excepciones de mérito (PDF 012 y 013, C01, C. Juzgado), aportó diversas declaraciones extraprocesales, entre ellas de la señora LEIDY LORENA TORRES ASPRILLA, en las que, ahora sí, se manifiesta que el difunto ELVER HERNANDO MARTINEZ ARIAS, tuvo una hija de nombre A.V.M.E., pero únicamente fueron aportadas al proceso cuando quedaron al descubierto las manifestaciones contrarias a la realidad en las que estaban incurriendo LEIDY LORENA TORRES ASPRILLA y su abogada ANA LUCÍA PARRA PENAGOS.
Concluyó que, […] las incidentadas faltaron a la verdad en la información suministrada al interior del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho. Que el juzgado, luego de conocer la verdad, hiciera un control oficioso para poder zanjar el hecho de que el contradictorio no hubiese sido vinculado como debía ser desde un inicio, debido a la información mal inversada que se había aportado con la radicación y subsanación de la demanda, y tuviera por vinculada al proceso a la menor de edad, para de esa manera superar los defectos advertidos, en nada demerita que la señora la señora LEIDY LORENA TORRES ASPRILLA y la abogada ANA LUCÍA PARRA PENAGOS, como se vio, faltaron a la verdad.
Ni ley o fuerza de razón permiten esa conclusión, pues se llegaría al absurdo jurídico de que ante ese tipo de actuaciones no tendría efecto alguno la disposición contenida en el artículo 86 del C.G. del P. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas procesales que regían la situación que lo condujo a confirmar la determinación de primer grado que sancionó a la accionante por faltar a la verdad sobre la información suministrada en el proceso acerca de la existencia de una heredera determinada del causante.
Lo dicho, sin desconocerse que ante las autoridades competentes es donde deberá acreditarse la ausencia de culpa o de dolo en la omisión de información al despacho judicial. Entonces, en esta ocasión no se estructuraron los presupuestos que justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir en la vía endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes.
Es así como, de cara a los presupuestos esbozados, la circunstancia de que en esta ocasión la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4917 - 2025 Ra dicación n.° 11001 - 02 - 03 - 000 - 2025 - 00288 - 01 Acta 9 Bogotá D.C., diecinueve ( 19 ) de marzo d e dos mil veintic inco ( 202 5 ).
La Sala resuelve la impugnación que formuló ANA LUCÍA PARRA PENAGOS contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovi ó la recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al cual s e vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 11001311003220210040600.
I.
ANTECEDENTES La gest or a del presente mecanismo lo promovi ó con el fin de obtener el amparo de s u s derech o s fundamental es al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, SCLAJPT-11 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4917-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00288-01 Acta 9 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formuló ANA LUCÍA PARRA PENAGOS contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 11001311003220210040600.
I.
ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa,