CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00400-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4915-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00400-01 Acta 9 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló GUILLERMO PEÑA TORRES contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 54001315300620220006000.
I.
ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, presentó una demanda de impugnación de acta de junta consagrada en el artículo 382 del CGP para que se dejara sin efecto el acto de 17 de noviembre de 2021 que lo expulsó de la Corporación Recreativa Tennis Golf Club del cual era socio, trámite que se identificó bajo el radicado No. 54001315300620220006000 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que en auto de 17 de abril de 2024 decretó la medida cautelar solicitada en el escrito inicial consistente en suspender los efectos del acto impugnado, decisión que fue apelada por la demandada y respecto de la cual solicitó aclaración para que se indicara el valor de la caución. Indicó que el Juzgado no accedió a la solicitud de aclaración y complementación y concedió la apelación, la cual fue resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta en auto de 25 de noviembre de 2024 en el cual revocó la determinación de primer grado para, en su lugar, « negar la suspensión provisional del acto de decisión de la Junta Directiva de la Corporación Recreativa Tennis Golf Club de fecha 17 de noviembre de 2021, por el cual se impone la sanción de expulsión del señor Guillermo Peña Torres », tras considerar que « no le asistió razón al señor juez de primer grado al decretar la cautela, pues no estudió si se cumplía el requisito relativo a la evidente ilegalidad de la decisión cuya suspensión se solicitó respecto de las prescripciones legales o estatutarias que se aducen violentadas, no evidenciándose dicha ilegalidad palmaria en esta instancia ».
En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta el 25 de noviembre de 2024, con fundamento en que « la petición de suspensión de los efectos del acto impugnado solicitado, es elevada con la plena reunión de los requisitos, pero ellos no fueron estudiados por el operador judicial.
Solo se concentró particularmente en analizar el acto impugnado y no procedió a confrontarlo con las normas, el reglamento o los estatutos invocados como violados ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 30 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 54001315300620220006000, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad señalada la Corporación Recreativa Tennis Golf Club pidió declarar la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que no se acreditó acción u omisión directa por parte del tribunal accionado que vulnere los derechos fundamentales del accionante.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad hicieron un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial cuestionado y remitieron el enlace electrónico del expediente. Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 12 de febrero de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada era razonable, al sustentarse en una interpretación plausible de las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente. 1.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial. 1. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por la promotora de la acción es que se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta el 25 de noviembre de 2024. El Tribunal empezó por señalar que el inciso 2 del artículo 382 del Código General del Proceso al referirse sobre la suspensión de decisiones proferidas por órganos sociales estableció que « en la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale… », es decir, que el fin que persigue la suspensión de decisiones de actos de asamblea, juntas directivas o de socios, es la de precaver perjuicios graves mientras se produce la decisión de fondo. Indicó que la censura cuestionaba la decisión mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia decretó la medida cautelar de suspensión provisional de « los efectos del acto impugnado, esto es, el adoptado por la Junta Directiva de la Corporación Recreativa Tennis Golf Club, en sesión de fecha 17 de noviembre del 2021, notificada el día 30 de noviembre de 2021, mediante oficio calendado 27 de noviembre de 2021, por la cual impone Sanción de Expulsión al señor Guillermo Peña Torres », esto es, la prevista en el artículo 382 del CGP.
Aseveró que de dicha norma se podía inferir que la procedencia de la medida cautelar depende de que la violación denunciada se derive de la confrontación del acto acusado con la norma, el reglamento o los estatutos que se invocan como infringidos o del análisis de las pruebas presentadas con la solicitud, razón por la cual el juez debía verificar esos aspectos para poder decretar la cautela.
Sostuvo que, según el literal c del artículo 590 del CGP, relativo a las medidas cautelares innominadas, el juez debía ser más estricto al decretarlas y debía verificar más requisitos, lo cual incluye la « apariencia de buen derecho », así como la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida. Señaló que la cautela consiste en la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado y no esa una medida innominada, pues está prevista en el artículo 382 del CGP y para que proceda el juez debe analizar el acto impugnado en comparación con la norma, el estatuto o el reglamento que se alega como infringido, además de verificar que se haya constituido la caución exigida y si luego de ese cotejo se evidencia la trasgresión, se debe decretar la cautela, pero no es necesario adentrarse en otras consideraciones, como si existe o no « apariencia de buen derecho », necesidad, efectividad o proporcionalidad, ya que el legislador ha resuelto esos aspectos al consagrar expresamente la medida cautelar, pues si de la confrontación mencionada surge la infracción, es porque ya existe apariencia de buen derecho.
Manifestó que, luego de verificada la solicitud de medida cautelar y las demás pruebas obrantes en el expediente, no le asistió razón al sentenciador de primer grado, puesto que éste no estudió si se cumplía el requisito relativo a la evidente ilegalidad de la decisión, cuya suspensión se solicitó respecto de las prescripciones legales o estatutarias que se aducen violentadas y que no se evidenció dicha ilegalidad.
Consideró que, para acceder a la suspensión del acto solicitada, lo determinante era la ilegalidad aparente, la cual no se constataba, pues al verificar la decisión se indicó que para adoptarla se cumplió el procedimiento disciplinario vigente en los estatutos y se citaron las normas y deberes supuestamente infringidos por el sancionado. Aseveró que aun cuando los argumentos del demandante pretendían respaldar las afirmaciones sobre las falencias en el trámite en relación con una violación a los estatutos internos y el reglamento de la corporación al vulnerar el derecho de defensa del asociado, dichos argumentos se consideraban insuficientes para sustentar la medida solicitada, pues: […] según se establece en la parte inicial de la decisión, esta fue tomada previa aplicación del procedimiento disciplinario vigente en los estatutos y lo que existe es una discusión sobre la legalidad de la causal para su expulsión, así como que no se le respeto el derecho de defensa y a la doble instancia, lo cual no se puede concluir del acto atacado confrontado con la norma, sino que es un asunto que requiere un estudio minucioso de todo el trámite surtido para tomar la decisión sancionatoria, donde incluso se declaró una nulidad de una anterior decisión en este sentido, analizado a la luz del reglamento y los estatutos que rigen dicho club, incluso frente al artículo 29 de la CN, invocado por el demandante, como también sobre los derechos de los niños y su prevalencia a que hacen referencia los demandados.
Concluyó que, […] del análisis preliminar de las pruebas hasta ahora aportadas, no se observa que existan prima facie, las vulneraciones endilgadas en la demanda, ni que esperar la decisión hasta el fallo cauce un perjuicio irremediable al demandante, que haga imperioso decretar la medida, quien por demás, debe recordarse, lleva tres años desvinculado, pues se reitera que el hecho de establecer si existió o no vulneración al debido proceso, derecho de defensa, legalidad de la sanción y doble instancia, es precisamente el objeto del debate, por lo que por ahora, es evidente que no se cumplen en este caso los requisitos para el decreto de la cautela reclamada, por ello, se revocará la providencia apelada, para en su lugar, negar la suspensión provisional del acto de decisión de la Junta Directiva de la Corporación Recreativa Tennis Golf Club de fecha 17 de noviembre de 2021, por el cual se impone la sanción de expulsión del señor Guillermo Peña Torres.
Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas procesales que regían la situación que lo condujo a revocar la determinación de primer grado que decretó la medida cautelar solicitada para suspender los efectos del acto impugnado, pues, en últimas, no encontró necesidad y utilidad a la medida cautelar reclamada.
Entonces, en esta ocasión no se estructuraron los presupuestos que justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir en la vía endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. Es así como, de cara a los presupuestos esbozados, la circunstancia de que en esta ocasión la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4915 - 2025 Ra dicación n.° 11001 - 02 - 03 - 000 - 2025 - 00400 - 01 Acta 9 Bogotá D.C., diecinueve ( 19 ) de marzo d e dos mil veintic inco ( 202 5 ).
La Sala resuelve la impugnación que formuló GUILLERMO PEÑA TORRES contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovi ó el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual s e vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 54001315300620220006000.
I.
ANTECEDENTES El gest or del presente mecanismo lo promovi ó con el fin de obtener el amparo de s u s derech o s fundamental es al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerado s po r la autoridad judicial convocada. SCLAJPT-11 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4915-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00400-01 Acta 9 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formuló GUILLERMO PEÑA TORRES contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 54001315300620220006000.
I.
ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.