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STL4913-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00523-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4913-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00523-00 Acta 9 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por ORLANDO MADRID TRUJILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado No. 11001310500420190029300.

I.

ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo presentó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ejecutivo laboral contra el Patrimonio Autónomo de la Flota Mercante -Panflota-, administrado por Fiduciaria la Previsora S.A.- y de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para hacer efectiva la sentencia dictada en su favor, en la cual se condenó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación Obligatoria a reliquidarle la pensión restringida de jubilación a partir del 19 de julio de 2007, a la suma inicial de $3.819.142, junto con las mesadas atrasadas, sus incrementos anuales y las mesadas adicionales, trámite que se identificó bajo el radicado No. 11001310500420190029300 y su conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en decisión de 15 de julio de 2024 rechazó las excepciones de mérito propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Indicó que el Juzgado adicionó el referido auto, en la misma audiencia, para: (i) declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación respecto de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional de Café por inexistencia de título y (ii) ordenar la terminación del proceso respecto de dicha Federación y el levantamiento de las medidas cautelares.

Sostuvo que presentó recurso de apelación contra esa determinación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que en proveído de 30 de octubre de 2024 confirmó la determinación de primer grado. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de octubre de 2024, con fundamento en que la Federación Nacional de Cafeteros no fue demandada como obligada principal, sino como sucesora procesal de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y que el mencionado proveído contraría varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Corporación en los cuales se determinó que la mencionada Federación era responsable subsidiaria de las obligaciones insolutas de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 6 de marzo de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Federación Nacional de Cafeteros señaló que la intención del accionante es extender la discusión como si la acción de tutela se tratara de una tercera instancia. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá señaló que no tiene actuación alguna pendiente por tramitar por cuanto el proceso aún se encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá y que no ha vulnerado derecho alguno del convocante.

Fiduprevisora S.A. solicitó la desvinculación de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló que profirió la determinación cuestionada con fundamento en que « en el proceso bajo estudio no se profirió obligación alguna en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y se enfatizó en que dicha entidad no hizo parte del proceso ordinario, razón por la cual, no existe título ejecutivo en su contra ».

Dentro de la oportunidad señalada no se aportó otro pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo pretendido por el convocante es que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la decisión de primer grado que declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación respecto de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional de Café e inexistencia de título y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso respecto de dicha Federación y el levantamiento de las medidas cautelares.

El Tribunal empezó por señalar que el ejecutante interpuso recurso de apelación contra la decisión que dictó el Juzgado el 15 de julio de 2024, con fundamento en que no era posible excluir a la Federación Nacional de Cafeteros del trámite ejecutivo, toda vez que conforme el mandamiento de pago, dicha entidad era la encargada de cancelar la obligación, en tanto que Fiduprevisora sólo administra el dinero que es remitido por Fedecafé, pero no cancela las obligaciones con su propio patrimonio y, por lo tanto, la mencionada Federación era la que debía entregar los dineros a Fiduprevisora para que pudiera cumplir la obligación. Recordó que en los términos del artículo 422 del CGP el título ejecutivo debe reunir unos requisitos de forma y de fondo, como lo es constituir plena prueba contra el deudor, en aras de evitar el abuso del litigio y dar certeza de que el ejecutado es el obligado y que el artículo 100 del CPTSS señala que « será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbítrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma ». Sostuvo que, de conformidad con el título base de recaudo, que es la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, se condenó a la Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A. en Liquidación a reliquidar « la pensión restringida de jubilación a partir del 19 de julio de 2007, en la suma inicial de $3.819.142,60, junto con las mesadas atrasadas, incrementos anuales, mesadas atrasadas, sus incrementos anuales y las mesadas adicionales a que haya lugar ».

Manifestó que el ordinal 2 del artículo 430 del CGP dispone que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo y no es admisible controversia alguna sobre las exigencias del título que no haya sido planteada mediante dicho recurso y, en ese sentido, los defectos formales del título ejecutivo no pueden declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución. Señaló que, en atención al auto que dictó el 31 de agosto de 2022, en el que resolvió la apelación contra el mandamiento de pago, especificó que dentro del proceso ordinario no se profirió obligación alguna en contra de la Federación Nacional de Cafeteros y que ésta ni siquiera hizo parte del proceso ordinario, razón por la cual no existía un título ejecutivo en su contra.

Sostuvo que aun cuando la federación ejecutada se equivocó al proponer excepciones que no son la vía adecuada para atacar el título base de recaudo cuando se trata de una sentencia judicial, lo cierto era que ante la falta de título para ejecutarla y al no acreditarse un litisconsorcio necesario, la sentencia proferida en el trámite ordinario no le era oponible, aunado a que « el Patrimonio Autónomo tiene la capacidad de responder por la obligación que, de manera principal, se ejecuta en el presente asunto ».

Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a confirmar la decisión de primer grado que ordenó la terminación del proceso respecto de la Federación Nacional de Cafeteros ante la inexistencia de un título ejecutivo en su contra.

Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes.

En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4913 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 05 - 000 - 2025 - 00523 - 00 Acta 9 Bogotá D.C., diecinueve ( 19 ) de marz o de dos mil veinti c inco (202 5 ).

Se resuel ve la acción de tutela promovid a por ORLANDO MADRID TRUJILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculad o s las partes y los intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado No. 11001310500420190029300. I.

ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo presentó con el fin de obtener la protección de su s derecho s fundamental es al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada. SCLAJPT-11 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4913-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00523-00 Acta 9 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela promovida por ORLANDO MADRID TRUJILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado No. 11001310500420190029300. I.

ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo presentó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.