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STL4911-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00603-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4911-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00603-00 Acta n.º 10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que DANNIER SAMUEL GUERRERO MORENO en calidad de agente oficioso de SANDRA LILIANA MACHUCA BONILLA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vincula a la JUEZA TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 11001310503520220017001.

I.

ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital del presente trámite constitucional se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para obtener el reconocimiento y pago de: (i) la reliquidación de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su madre el 20 de mayo de 2011, incluida la mesada adicional de junio, conforme la Resolución n.º 01433 de 30 de octubre de 2003;

(ii) el retroactivo a partir del día 22 de mayo del año 2011; (iii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y (iv) la devolución de las sumas «por concepto de cuotas descontadas mensualmente», indexadas. Dicho asunto se asignó por reparto a la Jueza Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de abril del 2022, quien a través de sentencia del 18 de julio de 2024, declaró la imprescriptibilidad de las mesadas pensionales y ordenó a Colpensiones a: (i) reliquidar la pensión de sobrevivientes reconocida a la actora desde el 22 de mayo de 2011;

(ii) pagar la diferencia resultante de la reliquidación, y (iii) reintegrar los valores descontados con ocasión de la Resolución 2021-0076546 del 8 de julio de 2021 y, en consecuencia, devolver los $35.398.800 girados al Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA -hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES-, por aportes a salud.

Por otro lado, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a devolver $55.827.845 por concepto de retroactivo girado a su favor por Colpensiones, y al Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP a reconocer y pagar la mesada adicional de junio desde el 22 de mayo de 2011, conforme a la pensión reliquidada por Colpensiones, así como los intereses moratorios por ese concepto.

Además autorizó a dicho fondo a efectuar el descuento del retroactivo por los valores que ya hubiera pagado. Asimismo, estableció que tanto el FOPEP, como Colpensiones estaban facultadas para realizar los descuentos correspondientes a los aportes a salud, del retroactivo pensional y de las mesadas futuras. Finalmente, dispuso la indexación de las sumas adeudadas.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por las demandadas, el a quo remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de correo electrónico de 5 de agosto de 2024, proceso que fue asignado por reparto a una magistrada de dicha Corporación el 8 de agosto de 2024, quien a través de auto de 3 de septiembre de 2024, admitió el recurso y corrió traslado a las partes para que por escrito alegaran de conclusión. Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental, toda vez que desde el 3 de septiembre de 2024 está a la espera de que se emita la decisión de segunda instancia sin que ello tenga lugar, pese a que -afirma- está amparada por un régimen de especial protección constitucional, debido a su condición de discapacidad.

Además, agrega que aunque la autoridad judicial de primer grado determinó la improcedencia de los descuentos efectuados, se han promovido cobros coactivos en su contra bajo el argumento de la existencia de «valores mayores pagados». En este contexto, señala que la dilación del Tribunal en resolver su situación ha generado un agravio a su condición. Conforme a lo anterior, solicita que se ampare el derecho fundamental que invoca y, como medida para restablecerlos, se ordene a la autoridad judicial que emita el pronunciamiento que en derecho corresponda.

La acción de tutela fue presentada inicialmente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien por medio de providencia de 14 de marzo de 2025 declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir las diligencias a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se llevó a cabo a través de correo electrónico del mismo día. En consecuencia, la actuación se repartió a esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de marzo de 2025, y por medio de auto de 18 del mismo mes y año se admitió, se corrió traslado a la autoridad convocada, a la Jueza Treinta y Cinco Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, además de aportar el link del expediente, solicitó que se negara la acción de tutela, pues argumenta que no hay mora judicial, toda vez recibió el proceso en agosto de 2024 y la sentencia está programada para emitirse el 31 de marzo de 2025.

Afirma que los plazos son razonables, no se han alterado turnos y la actora no solicitó impulso procesal. El hoy Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de la misma ciudad solicitó su desvinculación ya que no había diligencias pendientes por realizar en esa instancia y compartió el enlace del expediente digital. El subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó la desvinculación de la entidad que representa del presente trámite constitucional, con fundamento a su falta de competencia para resolver las pretensiones de la accionante, ya que «el conflicto radica en una decisión judicial pendiente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, instancia a la que corresponde dirimir la controversia».

El gerente del Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP, solicitó la desvinculación e improcedencia de la acción constitucional y aclaró que su función es únicamente la de pagar pensiones reconocidas por otras entidades y que no tuvo participación en el proceso laboral ni en el cobro coactivo que generó la controversia. Además, señaló que no tiene competencia para ejecutar las pretensiones de la accionante, que existen otros mecanismos judiciales para resolver su situación y que no hay pruebas de vulneración de derechos por parte del FOPEP.

La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones solicitó su desvinculación y se opuso a la procedencia del mecanismo de amparo pues no cumple con los requisitos de procedibilidad. Además, afirmó que no vulneró derechos fundamentales y que sus decisiones se adoptaron conforme a la ley y con la debida motivación. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).

Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

En el asunto que se analiza, se advierte que la accionante requiere que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitir la decisión de segunda instancia correspondiente, pues considera que ha incurrido en mora judicial injustificada que vulnera su derecho fundamental invocado. Pues bien, al analizar las pruebas que obran en el expediente, se tiene que: 1.

A través de sentencia de 18 de julio de 2024, la Jueza Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia. 2. Las demandadas interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de auto de 18 de julio de 2024 la autoridad judicial de primer grado lo concedió, razón por la cual a través de correo electrónico de 5 de agosto de 2024, la a quo remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para resolver la alzada. 3.

El 8 de agosto de 2024, el proceso se asignó a una de las magistradas integrantes de dicha Sala. 4. A través de auto de 3 de septiembre de 2024, la autoridad judicial accionada avocó conocimiento, admitió la alzada y dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión. En tal perspectiva, la Corte considera que no es viable acceder a la protección invocada, por cuanto no se advierte que la autoridad judicial accionada hubiere incurrido en mora judicial injustificada que habilite la intervención del juez de tutela.

Lo anterior, toda vez que el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que la accionada recibió el asunto para tramitar la alzada -8 de agosto de 2024- no se advierte excesivo o desproporcionado; por tanto, no es viable acceder a la petición de la accionante, pues ello implicaría una intromisión del juez de tutela, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Por último esta Sala no desconoce lo manifestado por la convocante en relación a que es una persona con una discapacidad, pero tal situación por sí misma no es suficiente para que se conceda el amparo, ni siquiera como medida transitoria, toda vez que, no está demostrado que se esté ante un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.

Además, tampoco se advierte que haya puesto en conocimiento del juez natural dicha circunstancia. Así, se tiene que en el asunto se surten los trámites pertinentes en aras de proferir fallo de segunda instancia, de modo que cumple esperar a que dicho procedimiento concluya. En el anterior contexto, se negará el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-06 V.00