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STL4910-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39828 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL4910-2015 Radicación nº. 39828 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LUIS ÁNGEL MORENO SEPÚLVEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Luis Ángel Moreno Sepúlveda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refirió el accionante que instauró demanda ordinaria contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca COMFAMILIAR ANDI (Comfandi) para que se le condenara al pago de unas pretensiones, y de los perjuicios ocasionados a raíz de la terminación unilateral de su contrato de trabajo, proceso del que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, quien por sentencia de 22 de marzo de 2013, acogió parcialmente sus pretensiones; que en tal pronunciamiento el Despacho hizo un estudio juicioso respecto de los perjuicios morales que le ocasionó la demandada con la terminación del contrato de laboral.

Adujo que la decisión de la empresa le produjo problemas mentales por los que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en cuyo dictamen se determinó una pérdida de capacidad laboral 20.75%, el cual arribó al proceso cuando ya se había dictado sentencia en primera instancia; que la misma fue apelada por ambas partes y por sentencia de 21 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, la revocó, sin tener en cuenta lo dicho por esta Sala en providencia 14618 de 2014; que la decisión del ad quem fue apresurada “con unas interpretaciones salidas de todo contexto”; que las conclusiones a las que llegó la Sala están en contravía de la jurisprudencia laboral en cuanto a la indemnización de perjuicios morales, y por tanto, carece de motivación. Con base en lo expuesto solicitó, dejar sin efectos la sentencia controvertida, y ordenar al Tribunal accionado que dicte una nueva sentencia en la que se tengan en cuenta las directrices contenidas en la sentencia SL 14618 de 22 de octubre de 2014.

Por auto de 14 de abril de 2015, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, dispuso la vinculación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, así como de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende el interesado que, en sede constitucional, se deje sin efecto la sentencia de 21 de julio de 2014, del Tribunal Superior de Buga, dentro del juicio que le promovió a COMFANDI. Sin embargo, el ataque a tal decisión por el medio preferente de la tutela, desconoce el principio de inmediatez, pues al observar la fecha en que fue dictada, se advierte que superó ampliamente el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal para reclamar por esta vía la vulneración de los derechos fundamentales.

El requisito en mención exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales cuya protección se persigue, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la infracción. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.

Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: “(…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” En el presente caso, no aflora justificación que explique el tiempo transcurrido para rogar el amparo, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el peticionario considera vulnerado su derecho fundamental, fue dictada el 21 de julio de 2014, es decir, después de nueve meses de tal pronunciamiento, lo cual supera ese término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio, pues se trata de un plazo prudencial que se estableció con el fin de garantizar que el resguardo invocado cumpla su cometido de remedio urgente frente al atropello planteado.

Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue concebido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido, por lo que se negará la tutela estudiada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por LUIS ÁNGEL MORENO SEPÚLVEDA, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7