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STL491-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51857 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL491-2014 Radicación N° 51857 Acta N°1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por el MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que instauró YAMIR ELIFONSO IBARRA CRUZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y el FOSYGA, hoy CONSORCIO SAYP.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el 09 de septiembre de 2013 el accionante elevó una solicitud al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud FOSYGA, para que se corrigieran sus datos en la base de Datos Única de Beneficiarios de Salud del Régimen Subsidiado, ya que según certificación expedida por el señalado Fondo, con el mismo número de identificación del actor aparecía el señor Rafael Alberto Daza Olmedo, y que debido a este percance, el accionante fue desvinculado de ASMET SALUD.

Señaló que la entidad accionada mediante oficio BDUA 5129-13, le manifestó que la solicitud realizada había sido tramitada ante el Ministerio de Salud y Protección Social, pero que hasta la fecha no se le ha suministrado solución definitiva, porque sigue figurando con su número de identificación en la base de datos del FOSYGA el señor Rafael Alberto Daza Olmedo.

Sostiene que ya han transcurrido más de treinta días, sin que hasta la fecha se le haya solucionado el inconveniente, lo que ha hecho más gravosa su situación, puesto que carece de recursos económicos y necesita de los servicios médicos para salvaguardar su salud. Por tanto, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, a la vida y a la salud y en consecuencia se ordene a la parte accionada que actualice sus datos en la Base Única de Afiliados al Régimen de Salud Subsidiada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 8 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción tutela, y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Ministerio de Salud y de la Protección Social señaló que una vez consultada la base de datos del FOSYGA, se encontró que el señor Yamir Elifonso Ibarra Cruz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.181.025, se encontraba liberado en la misma, y que por lo tanto podía ser afilado a cualquier EPS, bien fuera por el Régimen Subsidiado o bien por el contributivo, por lo que existe un hecho superado.

Agregó, que la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA- no es un comprobador de derechos y por tanto esta información se debe utilizar como complemento al marco legal y técnico definido y nunca como único criterio para denegar la prestación de los servicios de salud a las personas. Por su parte, el Consorcio SAYP advirtió que no se encuentra legitimado para modificar la información en la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA- de manera unilateral, lo que suscita una indebida legitimatio ad proccessum, ya que es únicamente el administrador de los recursos del FOSYGA quien consolida la información reportada por las EPS y las EOC en dicha base de datos al SGSSS, de acuerdo al artículo 4 de la resolución 1344 del 4 de junio de 2012.

Añadió que verificada la Base de Datos Única de Afiliados al SGSSS se estableció que con la cédula del actor no se encuentra registro alguno y por consiguiente el tutelante se encuentra en la posibilidad de iniciar los trámites correspondientes ante la EPS ASMET SALUD y/o EPS de su libre escogencia con el propósito de lograr la respectiva afiliación al sistema de salud; por lo tanto, la presente acción de tutela carece actualmente de objeto por encontrarse el hecho superado.

Con fallo de tutela del 19 de noviembre de 2013 se puso fin a la primera instancia, tutelando el derecho de petición del accionante, para lo cual se ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a resolver de fondo la solicitud del 9 de septiembre de 2013.

Para ello se consideró que: (…) que en las contestaciones de la presente acción de tutela, las entidades accionadas alegan que el actor se encuentra liberado en la base de datos y que por lo tanto puede ser afiliado a cualquier EPS, bien sea en el Régimen Subsidiado o Contributivo, pero no es ello óbice para que no se le entregue una respuesta oportuna, conducente y clara al actor, pues esta información solo ha sido entregada como mecanismo de contradicción frente a la presente acción de tutela y no como respuesta al derecho de petición realizado por el actor.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio de Salud y Protección Social la impugnó. Señaló que a 21 de noviembre de 2013 se verificó la Base de Datos Única de Afiliados –BDUA, y no se encontró información para la cédula número 12.181.025. De acuerdo con lo anterior, el señor Yamir Elifonso Ibarra Cruz podrá ser afiliado al Régimen Subsidiado, previo cumplimiento de los requisitos legales y normas vigentes de afiliación y la EPS-S debe presentar la novedad de ingreso, conforme lo establece la Resolución 1344 de 2012.

Que con oficio N° 201342301575612 del 17 de octubre de 2013, el Consorcio SAYP 2011 solicitó a ese Ministerio autorización « para el traslado a tabla de casos especiales del registro 12.181.025 » y con oficio 201313001445671 del 22 de octubre de 2013 ese Ministerio autorizó el proceso de traslado de los datos errados de la BDUA a Casos Especiales del registro correspondiente al número de cédula 12.181.025.

Que es de aclarar que el derecho de petición no llegó a ese Ministerio, pero para dar cumplimiento al fallo, con oficio 201313001583181 del 21 de noviembre de 2013, se envía información al señor Yamir Elifonso Ibarra Cruz, a la Calle 3ª N°4-51 San Agustín – Huila, en la cual se le informa que ya se encuentra libre el serial del registro correspondiente al número de identificación C.C.12.181.025; que, por lo tanto, queda en libertad de tramitar su afiliación de salud conforme a las normas establecidas.

Que la EPS donde quede afiliado debe reportar la novedad correspondiente a la BDUA, conforme lo establece la Resolución 1344 de 2012. Por tanto solicita que se revoque el fallo impugnado, pues existe un hecho superado. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los términos que establecen la Constitución y la ley.

De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta, que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante, su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario.

Por lo tanto, el contenido de ésta deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente. Descendiendo al caso en estudio, el Ministerio impugnante señaló que se debe revocar el fallo de primera instancia, por existir un hecho superado y aclara que el derecho de petición no llegó a ese Ministerio, pero para dar cumplimiento al fallo, con oficio 201313001583181 del 21 de noviembre de 2013 se envía información al señor Yamir Elifonso Ibarra Cruz, a la Calle 3ª N°4-51 San Agustín – Huila, en la cual se le informa que ya se encuentra libre el serial del registro correspondiente al número de identificación C.C.12.181.025, y que por lo tanto queda en libertad de tramitar su afiliación de salud, conforme a las normas establecidas.

Así las cosas, desde ya se advierte que se debe confirmar el fallo impugnado, por las siguientes razones: i) El Ministerio accionado, desde la contestación de la tutela, ha insistido en que existe un hecho superado, porque a la fecha, al revisar la correspondiente base de datos, se observa que ya se encuentra libre el serial del registro correspondiente al número de identificación C.C.12.181.025.

Por tanto, se colige que conocía la solicitud del actor, pues se tramitó la corrección de los datos errados. ii) De otra parte, señala que para dar cumplimiento al fallo, con oficio 201313001583181 del 21 de noviembre de 2013, envía información al señor Yamir Elifonso Ibarra Cruz, a la Calle 3ª N°4-51 San Agustín – Huila, en la cual se le informa que ya se encuentra libre el serial del registro correspondiente al número de identificación C.C.12.181.025; sin embargo no existe evidencia que dicha información se haya remitido, en debida forma, para ser comunicada al accionante; es decir, no se allegó al proceso ninguna prueba que demuestre que realmente se le haya enviado o comunicado esta información como respuesta al petente; ya que a folio 54 del expediente obra copia del citado oficio, pero en el mismo no observa prueba alguna del recibido por parte del tutelante o del envío a su dirección, así como tampoco se allega la planilla de correo u otro documento que permita colegir con certeza que fue remitido para conocimiento del señor Yamir Elifonso Ibarra Cruz.

Por tanto, dicho oficio, en si mismo, no se puede considerar como una contestación emitida en condiciones idóneas, que permita su conocimiento por parte del peticionario y que colme las exigencias del derecho de petición presentado. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela promovida por ELIFONSO IBARRA CRUZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y el FOSYGA, hoy CONSORCIO SAYP.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2