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STL4909-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00497-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4909-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00497-00 Acta 8 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por COSMITET LTDA. CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 7600131050192022002110000.

I.

ANTECEDENTES La sociedad gestora del presente mecanismo lo presentó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Katherin Sánchez Sánchez adelantó en su contra un proceso ordinario laboral para que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido desde el 14 de septiembre de 2012 hasta el 12 de mayo de 2020 y fuera condenada a pagar la indemnización por despido sin justa causa, reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones -con fundamento en un salario de $4.243.200- y a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, trámite que se identificó bajo el radicado No. 7600131050192022002110000 y su conocimiento correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 30 de agosto de 2023 la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Indicó que la demandante apeló la referida determinación, razón por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la alzada en sentencia de 22 de enero de 2025, revocó parcialmente la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar que el salario devengado por la demandante correspondía a la suma de $4.243.200 y condenarla a pagar el valor de $8.976.504,89 por prestaciones sociales, $101.083.680 por sanción moratoria más los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la superintendencia financiera sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales desde el 15 de mayo de 2022 hasta que se verifique el pago y $2.121.600 por indexación de las vacaciones.

Señaló que, contrario a lo determinado por el tribunal accionado, la convocante « estuvo vinculada mediante un contrato laboral a término fijo, cuyo plazo finalizó el 13 de mayo de 2020 y su última remuneración mensual fue de $1.854.000 ». En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 22 de enero de 2025, con fundamento en que el colegiado erró al imponer la sanción moratoria, toda vez que el vínculo laboral finalizó el 14 de mayo de 2020 y la demanda se presentó el 3 de junio de 2022, es decir, 24 meses después y la demandante recibía una remuneración mensual superior a 1 SMLMV.

Aunado a ello sostuvo que « los pagos efectuados por concepto de bonificación por mera liberalidad no constituyen una contraprestación directa por los servicios prestados, por lo que no podían ser considerados como salariales » y el sentenciador « dejó de valorar los desprendibles de pago y el certificado de pago de cesantías aportados que constituyen prueba suficiente para determinar el verdadero salario de la actora ».

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 3 de marzo de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali señaló que las sentencias dictadas en el proceso cuestionado fueron producto de una interpretación jurídica razonable y se dictaron con apego a las normas que gobiernan el asunto que se sometió a consideración. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali indicó que emitió la decisión cuestionada conforme a las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, en atención a lo establecido en art 61 del Código Procesal del Trabajo.

Dentro de la oportunidad señalada no se recibió otro pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La sociedad accionante reprocha, en suma, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali vulneró sus garantías superiores al revocar lo decidido en la primera instancia del proceso ordinario laboral que adelantó en su contra Katherin Sánchez Sánchez para, en su lugar, condenarla a reliquidar las acreencias laborales con fundamento en un salario de $4.243.200 y a pagar la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST en la suma de $101.083.680, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo desde la terminación del contrato de trabajo hasta los 24 meses y, a partir del mes 25, los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales desde el 15 de mayo de 2022 hasta que se verificara el pago.

Conviene memorar que el Tribunal Superior de Cali, al pronunciarse sobre el salario devengado por la demandante, empezó por señalar que ésta adujo en la apelación que el sentenciador de primer grado no tuvo en cuenta las pruebas aportadas que demostraban que devengaba mensualmente un salario superior al que se tomó para liquidar sus prestaciones sociales y vacaciones.

Recordó que el artículo 128 del CST establece que, No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.

Sostuvo que frente a la referida norma esta Sala ha señalado que « el presupuesto determinante para establecer si un pago es o no salario, consiste en identificar si se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo realizado, en tanto el salario se define por su finalidad o destino (CSJ SL986-2021), motivo por el que la habitualidad del pago o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos solo constituye un criterio auxiliar para evidenciar la incidencia salarial».

Manifestó que las partes en el contrato de trabajo pactaron en la cláusula 2 la remuneración y en su parágrafo 2 se estableció que, Las partes acuerdan que en los casos en que se le reconozcan al TRABAJADOR beneficios diferentes al salario, por concepto de alimentación, habitación o vivienda, transporte, vestuario, se considerarán tales beneficios o reconocimientos como no salariales y por tanto no se tendrán en cuenta como factor salarial para la liquidación de acreencias laborales, ni el pago de aportes parafiscales (diferentes a los de la seguridad social), de conformidad con los Arts. 15 y 16 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el art. 17 de la 344/96.

Señaló que en la cláusula transcrita las partes excluyeron ciertos conceptos como alimentación, habitación o vivienda, transporte y vestuario y le correspondía a la demandada probar que los conceptos que pagó adicionalmente al salario correspondían a uno de estos rubros, pues de no hacerlo debía entenderse que dicha remuneración se dio como contraprestación o retribución del trabajo realizado por la trabajadora.

Reseñó que las copias de los aportes a seguridad social allegados por la demandante daban cuenta de que Cosmitet Ltda. pagó a la convocante unos aportes con un IBC diferente al habitual en los siguientes valores « Marzo 2020 $13.985.400 (Doc. 02, fl. 2), Diciembre 2019 $14.912.400 (Doc. 02, fl. 3), Octubre 2019 $14.912.400 (Doc. 02, fl. 3), Mayo 2019 $14.912.400 (Doc. 02, fl. 5), Enero 2019 $14.912.400 (Doc. 02, fl. 6), Septiembre 2018 $14.912.400 (Doc. 02, fl. 7), Marzo 2018 $14.880.000 (Doc. 02, fl. 9), Marzo 2017 $14.899.998 (Doc. 02, fl. 13) » y que no existía documento alguno que acreditara que los referidos pagos correspondían a los conceptos excluidos en el contrato de trabajo, ni que lo fueran por una bonificación, pues la misma debió acordarse por las partes, situación que no ocurrió, razón por la cual tendría como factor salarial dichos emolumentos.

Consideró que, […] como quiera que, la relación laboral se dio ante la pluralidad de contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, los derechos laborales de la sexta prórroga del contrato, esto es, del 14 de mayo de 2018 al 13 de mayo de 2019, se encuentran prescriptos, toda vez que, la demanda se propuso el 3 de junio de 2022, por lo que, se procederá a reliquidar las acreencias laborales de la última prórroga del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que data entre el 14 de mayo de 2019 al 13 de mayo de 2020, teniendo en cuenta, como último salario devengado $4.243.200, tal y como lo señaló la parte actora, y descontando lo pagado por la demandada por prestaciones sociales.

Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre el reajuste del salario y la reliquidación de las acreencias laborales no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a revocar la decisión de primer grado para, en su lugar, condenar a la demandada y hoy accionante a reliquidar las acreencias laborales conforme al salario realmente devengado.

Ahora, al referirse a la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST indicó que no operaba de forma automática, pues tiene una naturaleza sancionatoria y su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe del empleador. Manifestó que la sola manifestación de la demandada de « no adeudar rubro alguno a la señora Sánchez, toda vez que, pagó todas las acreencias laborales a la que tenía derecho la actora, y que los pagos que efectuó demás fue con ocasión a unas bonificaciones que Cosmitet Ltda., por mera liberalidad reconoció a la actora que no retribuían trabajo y por ello acordaron que no constituiría salario » no podía tenerse como válida para exonerarla del pago de la sanción moratoria, toda vez que ello no se comprobó y, por el contrario, se evidenció que con dicho argumento lo que quiso hacer la demandada fue ocultar la verdadera naturaleza de esos reconocimientos monetarios.

Concluyó que condenaría a la demandada a pagar la suma diaria de $149.760,90 desde el 14 de mayo de 2020 hasta por 24 meses, es decir, hasta el 14 de mayo de 2022, para un total de $101.836.800 y, a partir del mes 25, pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta que se verifique el pago.

Del análisis precedente, para esta Sala es notorio el yerro en el que incurrió el Tribunal al condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST correspondiente a un día de salario por cada día de retardo durante los primeros 24 meses contados a partir de la finalización del contrato de trabajo y a partir del mes 25 los intereses moratorios hasta la fecha efectiva de pago.

Lo anterior, con fundamento en que el Tribunal tuvo por hecho indiscutido que el contrato de trabajo finalizó el 14 mayo de 2020 y que la actora presentó la demanda el 3 de junio de 2022, es decir, después de 2 años desde que se terminó la relación laboral y esta Sala de Casación ha considerado de tiempo atrás que si la reclamación vía judicial se presenta luego de transcurridos 24 meses después de la finalización del vínculo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, sino que únicamente podrá beneficiarse de los intereses moratorios desde de la terminación del contrato de trabajo, como en la sentencia CSJ SL1005-2021 en la cual esta Corporación consideró que, Así las cosas, como la terminación del vínculo se dio en vigencia del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, además de que el salario del actor era superior al mínimo legal y la demanda se presentó después de los 24 meses posteriores a la finalización de la relación laboral – 21 de febrero de 2014 -, solo se deben intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales.

Así lo ha establecido esta sala de la Corte al fijar la interpretación correcta de la referida norma, en los siguientes términos: Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 6 May 2010, Rad. 36577, reiterada en las CSJ SL, 3 May 2011, Rad. 38177 y CSJ SL, 25 Jul 2012, Rad. 46385, fijó su criterio sobre la sanción prevista por la norma pretranscrita, en los siguientes términos: […] “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”.

La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable. No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.

Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. (Subrayas fuera del texto). […] En igual sentido pueden verse las sentencias CSJ SL2966-2018 y CSJ SL-2140-2019, entre muchas otras.

En el mismo sentido se pronunció esta Sala en la sentencia CSJ SL2858-2023 al establecer que, […] no es un tema novedoso, y así lo ha ilustrado esta Sala un sinnúmero de veces, que la aludida sanción está sometida a dos reglas. La primera, cuando el trabajador radica la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato; en este caso, de hallarse probada la ausencia de buena fe en la omisión respecto del pago de salarios y prestaciones, el patrono deberá reconocer un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses, vencidos los cuales se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha que se verifique el pago; o de otra parte, si la demanda se promueve después de 24 meses de haber finalizado el nexo laboral, el empleador solo puede ser condenado al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, causados a partir de recisión del vínculo (CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177, CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 46385 y CSJ SL10632-2014, entre otros).

Así pues, y como quiera que, no fue materia de debate en las instancias, ni lo es ahora en sede extraordinaria, que la relación de trabajo culminó el 26 de febrero de 2015, y según da cuenta el acta de reparto visible a folio 33, la demanda se radicó el 18 de diciembre de 2017, esto es, pasados los 24 meses que alude la norma, fácil resulta inferir que el juez de segunda instancia cometió el error que se le endilga, y en esa medida, se casará en lo pertinente De conformidad con las sentencias reseñadas, cuando el trabajador que pretende el pago de la sanción moratoria devenga más de un salario mínimo legal mensual vigente y presenta la demanda ordinaria luego de transcurridos 24 meses desde la terminación del contrato de trabajo, no tendrá derecho a la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, sino que únicamente tendrá derecho al pago de intereses moratorios desde la finalización del vínculo laboral.

En sede de tutela esta Sala también ha declarado como razonables las decisiones de los Tribunales que han negado el reconocimiento de la sanción moratoria para condenar al demandado únicamente al pago de intereses moratorios a aquellos demandantes que presentan la demanda ordinaria después de transcurridos 24 meses desde la terminación del vínculo laboral y devengan más de 1 SMLMV, como es el caso de las sentencias CSJ STL12404-2022 y CSJ STL14672-2021.

En otro caso, de similares contornos, amparó los derechos invocados por la demandada en el proceso ordinario a la cual le impusieron el pago de la sanción moratoria equivalente aun cuando la actora presentó la demanda después de transcurridos dos años desde la terminación del contrato de trabajo (CSJ STL5913-2020), en la cual se indicó que, Por ello, es palmaria la transgresión de los derechos fundamentales invocados por la sociedad tutelante por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto que se insiste que en el caso analizado en precedencia al haberse interpuesto la demanda con posterioridad a los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral, el trabajador no tiene derecho a la indemnización moratoria sino únicamente a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, tal como lo consideró el juez cognoscente de primer grado.

Así, la entonces actora al presentar la demanda para reclamar la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, luego de transcurridos 2 años desde que se terminó la relación laboral y devengar un salario superior al mensual vigente, perdió el derecho a recibir la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo para ser acreedora únicamente de los intereses moratorios desde que se terminó la relación laboral.

Por lo expuesto, considera esta Sala que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente al ignorar la jurisprudencia sentada por esta Corporación y apartarse de ella sin ofrecer argumentos suficientes y aptos. En ese orden, la configuración de tal defecto requiere la existencia de un precedente judicial que constituya un derrotero a seguir, el cual la Corte Constitucional ha entendido como « aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de: (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso » (CC T-018-2023).

Además, en la precitada providencia, el Alto Tribunal Constitucional reiteró los siguientes criterios para la identificación del precedente: (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.

Lo aquí razonado, como ya se anticipó, resulta suficiente para dar paso a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por la accionante. En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia emitida el 22 de enero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 7600131050192022002110000 que Katherin Sánchez Sánchez adelantó contra Cosmitet Ltda. únicamente en lo atinente a la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST para que, en su lugar, esa autoridad judicial, en un plazo no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por Cosmitet Ltda.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia emitida el 22 de enero de 2025  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 7600131050192022002110000 que Katherin Sánchez Sánchez adelantó contra Cosmitet Ltda., ÚNICAMENTE en lo atinente a la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST para que, en su lugar, esa autoridad judicial, en un plazo no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 17 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4909 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 05 - 000 - 2025 - 00497 - 00 Acta 8 Bogotá D.C., once ( 1 1 ) de marz o de dos mil veinti c inco (202 5 ).

Se resuel ve la acción de tutela promovid a por COSMITET LTDA. CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que fueron vinculad o s las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 760013105019202200211000 0.

I.

ANTECEDENTES La sociedad gestor a del presente mecanismo lo presentó con el fin de obtener la protección de su s derecho s fundamental es al debido proceso, igualdad, seguridad SCLAJPT-11 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4909-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00497-00 Acta 8 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela promovida por COSMITET LTDA. CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 7600131050192022002110000.

I.

ANTECEDENTES La sociedad gestora del presente mecanismo lo presentó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad