Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00582-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4907-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00582-00 Acta n.º 10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que DIMANTEC S. A. S. EN LIQUIDACIÓN, interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 08758311200220180047301.
I.
ANTECEDENTES El actor promueve la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia y los que denominó «principio de legalidad y el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio». Como fundamento de su pretensión, refiere que Fernando Luis Solano Zambrano trabajó para Dimantec S. A. S. en liquidación, desde el 12 de agosto de 2006, a través de contrato a término indefinido como técnico mecánico en la mina «El Descanso» -en La Loma, Cesar-, en el que devengó como último salario la suma de $923.206.
Agrega que durante la relación laboral recibió un auxilio de sostenimiento de $1.244.356, destinado a manutención, alojamiento, transporte y otras necesidades, el cual era consignado anticipadamente mientras prestaba sus servicios en el proyecto minero. Manifiesta que, el 30 de diciembre de 2015 notificó a dicho trabajador la terminación de la relación laboral.
Narra que debido a la culminación del contrato de trabajo, Fernando Luis Solano Zambrano promovió proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declarara que el auxilio de sostenimiento debía tenerse como factor salarial y, en consecuencia, se condenara a la reliquidación de: (i) las prestaciones laborales -primas legales y extralegales, vacaciones legales y extralegales, cesantías e intereses a las mismas- desde el 3 de octubre de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2015;
(ii) los aportes a pensión, previo cálculo actuarial por todo el tiempo de vigencia de la relación laboral, y (iii) el pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Señala que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Soledad, quien en sentencia de 22 de agosto de 2019 negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación que propuso, con fundamento en que el auxilio de sostenimiento no constituía una contraprestación directa del servicio, sino un beneficio extralegal destinado a cubrir gastos de manutención en los proyectos mineros, conforme al artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por otro lado, explica que el juez de conocimiento determinó que existía un pacto de desalarización válido, reflejado en cláusulas contractuales y en la política de beneficios de la empresa, lo que impedía considerar dicho auxilio como parte del salario. Además, expone que el demandante admitió en su interrogatorio que usó parte del auxilio para gastos personales, reconoció su finalidad -que no hacía parte de su salario-, y que de los testimonios de Gisela Carbonell y Juan Carlos Hernández y los documentos aportados corroboraban que el auxilio tenía un propósito específico y no generaba enriquecimiento patrimonial.
Indica que Fernando Luis Solano Zambrano interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, pues, a su juicio, el juez de primer grado: (i) desconoció lo establecido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) aplicó de manera indebida los artículos 43, 132 y 128 ibidem, e (iii) incurrió en «violación directa del artículo 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia».
Como fundamento de lo anterior, expuso que el auxilio de sostenimiento debía considerarse parte del salario, toda vez que fue un pago permanente, ligado a la prestación del servicio en el proyecto minero y que podía disponer libremente de este, lo que, según él, desvirtuaba su carácter de no salarial. Expone que en providencia del 31 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a Dimantec S. A. S. en liquidación a pagar a favor del demandante: […] la reliquidación de las prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantía, prima y vacaciones), teniendo en cuenta como factor salarial el auxilio de sostenimiento percibido y correspondiente desde el 3 de octubre de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2015 […] […] pagar a pagar [sic] con destino a la entidad COLPENSIONES, donde se encuentra afiliado el actor, lo [sic] valores por concepto de diferencias de cotizaciones para los períodos de agosto de 2006 a diciembre de 2015, atendiendo el valor del auxilio de sostenimiento que fuere excluido […] Lo anterior, previo cálculo actuarial que emita Colpensiones acerca de los valores actualizados de tales cotizaciones, y además, se condenará a pagar los intereses moratorios correspondientes por el pago deficitario de las cotizaciones. […] al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 C.S.T., correspondiente a los intereses moratorios sobre los saldos que resulten de la reliquidación, a partir de la fecha de conclusión del contrato de trabajo -30 de diciembre de 2015-y hasta su pago efectivo, a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera […].
Afirma que el ad quem reconoció el auxilio de sostenimiento como parte del salario al considerar que su pago estaba directamente ligado a la prestación del servicio, pues se otorgaba de manera permanente mientras el trabajador estuviera asignado al proyecto minero, y aunque la empresa alegó que se trataba de un auxilio extralegal para manutención y transporte, se demostró que el trabajador disponía libremente de este, sin restricciones ni supervisión, lo que configuró su carácter retributivo del servicio prestado.
Además, agrega que el Tribunal accionado concluyó que la jurisprudencia establece que la mera denominación de un pago como no salarial no cambia su naturaleza si realmente constituye una contraprestación del trabajo, como ocurrió en este caso. Refiere que inconforme con la decisión proferida por el Colegiado de instancia, el 22 de noviembre de 2023 promovió recurso extraordinario de casación y a través de auto de 4 de septiembre de 2024 -notificado por edicto el 18 de noviembre de 2024- la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo inadmitió, en tanto no satisfacía el interés económico para recurrir.
Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues incurrió en defectos sustantivo y orgánico, en tanto desconoció el precedente jurisprudencial vertical y horizontal y no sustentó de manera suficiente su actuación; además, cuestionó que el ad quem realizó una interpretación errónea del auxilio de sostenimiento e ignoró la existencia de un pacto de desalarización válido, sustentado en el contrato y la convención colectiva.
Por otra parte, advierte que el fallo cuestionado consideró la libre disposición del auxilio como único criterio para otorgarle naturaleza salarial, pese a las pruebas en contrario. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para reestablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 31 de octubre de 2023.
En su lugar, requiere que se emita una decisión de reemplazo, en la cual se confirme el fallo de primera instancia que la absolvió de las pretensiones de la demanda. La acción de tutela fue presentada el 12 de marzo de 2025 y, por medio de auto del 13 de marzo de 2025, se admitió, se corrió traslado a las autoridades accionadas para garantizar su derecho de defensa y se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
Durante dicho lapso, un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de la decisión adoptada e indicó que no vulneró derechos fundamentales de la actora, toda vez que se dictó de acuerdo con los parámetros legales y con base en las pruebas aportadas al proceso cuestionado. Argumentó que la accionante utilizó la acción constitucional como una tercera instancia para cuestionar fallos judiciales, pese a que el accionante tuvo a su disposición los mecanismos ordinarios de defensa.
Además enfatizó en que el auxilio de sostenimiento sí tiene naturaleza salarial, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y que la empresa no logró desvirtuar su carácter retributivo. Fernando Solano Zambrano -demandante en el proceso ordinario laboral- afirmó que la decisión del Tribunal de reconocer el auxilio de sostenimiento como factor salarial se basó en un análisis riguroso de las pruebas, que incluían el contrato de trabajo, la convención colectiva, las políticas de beneficios extralegales, el interrogatorio del representante legal de la empresa y los testimonios.
Refirió que la compañía accionante no logró demostrar que el auxilio tuviera una destinación específica, ni ejerció control sobre su uso, lo que refuerza su carácter retributivo. Invocó precedentes de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como las sentencias CSJ SL5159-2018 y SL8216-2016, que establecen que los pagos percibidos regularmente y sin restricción pueden constituir salario.
Desestimó la jurisprudencia de Salas de Descongestión Laboral de La Corte Suprema de Justicia que han fallado en sentido contrario, pues señaló que dichas decisiones no crean precedente obligatorio. Finalmente, adujo que la tutela no es procedente, pues la accionante busca reabrir una instancia ya agotada. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
Ahora, es necesario precisar que si bien esta Sala, por medio de auto CSJ AL6642-2024 de 4 de septiembre de 2024 -notificado el 15 de noviembre de 2024- inadmitió el recurso extraordinario de casación que interpuso Dimantec S. A. S. en liquidación contra el fallo de segundo grado, en tanto no cumplía con el interés económico para recurrir, lo cierto es que la objeción del accionante se dirige exclusivamente contra la decisión de fondo adoptada por el Tribunal accionado, y no contra lo resuelto por esta Corporación en el trámite de casación. En los anteriores términos, el accionante requiere que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 31 de octubre de 2023, en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.
Así, la Sala analizará la sentencia cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la compañía tutelante alega. Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar «[…] si el auxilio de sostenimiento pagado por DIMANTEC LTDA constituye o no un factor salarial y, en caso afirmativo, determinar si hay lugar al pago de las eventuales diferencias resultantes de la reliquidación, así como a la indemnización moratoria ».
Respecto al cuestionamiento planteado, indicó que con fundamento en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia CSJ SL1798-2018, para que un beneficio o auxilio extralegal no tenga carácter salarial, el acuerdo entre las partes debe ser expreso, claro, preciso y detallado, en el que se especifiquen los rubros incluidos; luego, no podían establecerse cláusulas generales ni interpretar extensivamente su exclusión salarial.
Así, determinó que en caso de duda en la naturaleza de un pago, debe prevalecer la regla general, considerándolo como retributivo. Además, agregó: […] bajo la última sub-regla jurisprudencial enunciada y en el entendido que todos los pagos que habitualmente recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio son de naturaleza salarial, la carga de desvirtuar esa naturaleza corre por cuenta de quien pretende beneficiarse de la excepción, sin que para ello resulte suficiente la simple constancia escrita del pacto contra salarial […].
En ese sentido, el ad quem explicó que de conformidad con las pruebas aportadas, entre el demandante y Dimantec S. A. S. en liquidación se suscribió un contrato de trabajo a término fijo, el cual se prorrogó en distintas ocasiones entre el 12 de agosto de 2006 y el 30 de diciembre de 2015, para ejercer el cargo de «TÉCNICO DE SERVICIO MECÁNICO BÁSICO CATEGORÍA I».
No obstante, corroboró que en dicho contrato, conforme a la Convención Colectiva suscrita entre la empresa y su sindicato «SINTRAIME» -vigencia 1º de enero de 2012 a 30 de diciembre de 2013-, se pactó un auxilio de sostenimiento, con la finalidad de cubrir los gastos en que incurriera el trabajador durante la prestación del servicio en el proyecto minero ubicado en La Loma - Cesar, por concepto de lavandería, elementos de aseo, llamadas telefónicas, refrigerios y medicamentos; al mismo tiempo, se acordó su carácter temporal y su pago anticipado.
En ese orden, precisó que aunque la empresa Dimantec S. A. S. en liquidación, argumentó que el auxilio de sostenimiento era una herramienta de trabajo destinada a cubrir gastos específicos y pactada como no salarial en el contrato y la convención colectiva, la realidad probatoria indicaba lo contrario. Lo anterior, toda vez que al descender al análisis de los medios de convicción aportados, advirtió que: […] las partes dispusieron expresamente que el auxilio de sostenimiento no tendría un carácter salarial y que dicho concepto estaba dirigido a suplir necesidades de transporte, alimentos, lavandería, llamadas telefónicas, etc.
A pesar de lo anterior, el sólo hecho de haberse excluido el llamado auxilio de sostenimiento del factor salarial, no es suficiente para concluir que realmente éste no se reciba como retribución del servicio prestado, o no constituya salario. De lo manifestado por el Representante Legal de la demandada y los testigos es claro que, si bien se estipuló en las documentales citadas una destinación específica para el auxilio, la hoy accionada no ejerció control alguno sobre el uso de este auxilio.
Prueba de ello es lo manifestado por el señor Hernández en su testimonio, que el trabajador disponía libremente de lo que recibía […]. Afirmó que el auxilio era otorgado de manera regular y sin un control efectivo de su destinación, lo que permitió concluir que constituía una contraprestación directa por los servicios prestados. En ese orden, explicó que dicha habitualidad en el pago y su reconocimiento exclusivo durante la asignación a proyectos mineros reforzaron su naturaleza salarial, pese a los acuerdos contractuales y a las políticas de beneficios extralegales que lo calificaban como un concepto no constitutivo de salario.
A continuación, el Tribunal accionado determinó que el auxilio de sostenimiento estaba directamente vinculado a la prestación del servicio, en la medida en que se pagaba mensualmente únicamente mientras el trabajador estuviera asignado al proyecto minero. Así, explicó que, por ejemplo, cuando el trabajador estaba incapacitado, dicho concepto no era pagado, lo cual evidenciaba su naturaleza retributiva, pues dicho auxilio constituía una contraprestación del trabajo y, en consecuencia, debía considerarse como factor salarial.
En apoyo, citó las sentencias CSJ SL5159-2018, SL12220-2017 y SL8216-2016, y refirió: […] que de conformidad con el Artículo 167 del Código General del Proceso, al cual acudimos por remisión expresa del Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]. […] Para la Sala, de las pruebas allegadas y contrario a lo considerado por el A quo, la parte demandada no logró probar que el auxilio de sostenimiento reconocido tenga en la realidad la destinación específica estipulada y no constituya factor salarial, contrario a ello los testigos indicaron que la empresa no ejercía ningún control de la suma reconocida […]. […] Es cierto que la habitualidad en el pago del auxilio de sostenimiento por sí solo no hace de manera automática que sea constitutiva de salario, pero no es menos cierto que el auxilio percibido de manera habitual por el demandante no fue reconocido por mera liberalidad del empleador, pues dependía de la prestación del servicio en el proyecto minero para su causación, constituyéndose así en salario.
Contrario a lo considerado por el Juez de primera instancia, este auxilio no encuadra en las excepciones establecidas en el artículo 128 del C.S.T. que establece cuales son los pagos que no constituyen salario, “sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales […].
Por lo tanto, la autoridad judicial convocada revocó la sentencia apelada, con fundamento en que la demandada no demostró que el auxilio de sostenimiento tuviera una destinación específica ni que estuviera excluido del salario y que, si bien su pago habitual no lo convertía automáticamente en salario, en este caso su reconocimiento dependía directamente de la prestación del servicio en el proyecto minero, lo que confirmó para el ad quem su carácter retributivo, razón por la cual consideró que dicho auxilio no se enmarcaba en las excepciones del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que no fue otorgado por mera liberalidad del empleador, sino como una contraprestación directa del trabajo.
Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad, al margen de que la misma se comparta o no. En efecto, en criterio del Tribunal accionado, de conformidad con las pruebas que valoró, advirtió que el auxilio de sostenimiento constituía un factor salarial al estar su pago directamente relacionado con la prestación del servicio en el proyecto minero y, conforme al caso concreto, advirtió que dicho auxilio se otorgaba de manera habitual y exclusiva mientras el trabajador permaneciera asignado al proyecto, lo que permitió concluir su naturaleza retributiva, sumado a que los medios de convicción daban cuenta que la empresa no ejercía un control efectivo en su destinación, lo que permitió que el trabajador dispusiera libremente de los recursos, circunstancia que reforzó la naturaleza salarial de dicho concepto.
Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Ahora, en relación con la objeción formulada respecto a que el Tribunal accionado se apartó de los pronunciamientos del órgano de cierre -precedente vertical- o de la autoridad homóloga -precedente horizontal-, invocados por la parte interesada, es preciso señalar que las sentencias referidas corresponden a casos que no comparten identidad fáctica con el presente asunto, razón por la cual, no es viable aplicar las mismas consecuencias jurídicas de otros casos a la situación objeto de análisis.
Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00