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STL4907-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39612 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL4907-2015 Radicación n.° 39612 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la apoderada judicial de la entidad COOMEVA EPS S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 25 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial, la entidad Coomeva EPS S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por los entes judiciales accionados. Refirió la apoderada accionante que en el mes de agosto de 2012, Coomeva EPS S.A. instauró acción de reparación directa contra La Nación, el Ministerio de Salud y Protección Social y otros, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien lo remitió para su conocimiento al Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá; que éste, a su vez, envió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad, a través de la Oficina de Reparto Judicial; que ésta no informó a la demandante el Despacho al que le fue asignado el proceso, ni el número de radicación; que por esa razón intentó ubicar el expediente en los juzgados laborales y en la página web de la Rama Judicial; que en el primer caso, se encontró con el obstáculo de que entre más de mil procesos que de la entidad conocen los diferentes juzgados, muchos se hallaban al Despacho, por lo que no podía tener acceso a la información; que regresó al Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, pero éste no disponía de información relacionada con el destino del legajo, y no le suministró el número de oficio remisorio; que el 24 de julio de 2014, pidió por escrito la información a la Oficina de Reparto Judicial, pero hasta el 21 de agosto recibió como respuesta la sugerencia de que acudiera a la página web de la Rama Judicial, lo cual ya venía efectuando.

Agregó que solo a través de una acción de tutela, que para la protección del derecho de petición instauró contra la Oficina de Reparto Judicial, obtuvo respuesta, en el sentido de que correspondió al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, pero la misma llegó hasta el 25 de septiembre de 2014; que antes, el 11 de agosto de 2014, había logrado ubicar el proceso pero el mismo había sido inadmitido y en esa fecha vencía el término para subsanar, lo que no pudo hacer porque había que gestionar un nuevo poder, y para ese momento resultaba imposible hacerlo.

Informó que el 21 de agosto de 2014, propuso un incidente de nulidad por cuanto no pudo notificarse oportunamente de las actuaciones surtidas; que el Juzgado se abstuvo de pronunciarse sobre la nulidad planteada, y se limitó a hacerlo solo sobre la subsanación de la demanda, disponiendo su rechazo, mediante auto del 10 de septiembre de 2014.

Por lo anterior, remató, interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que mediante auto del 12 de febrero de 2015 lo confirmó. Pidió que se revoquen y dejen sin efecto los autos conocimiento, de fechas 11 de septiembre de 2014 y 16 de febrero de 2015, por los cuales, el Juzgado se abstuvo de resolver la nulidad propuesta y el Tribunal confirmó esta decisión, respectivamente.

Por auto de 10 de abril de 2015, esta Sala de la Corte avoco conocimiento de la acción, ordenó vincular a los intervinientes en el asunto controvertido y otorgó un término para el ejercicio del derecho de réplica. El Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones de la acción, alegando su improcedencia frente a decisiones judiciales, pues las mismas gozan de presunción de legalidad; apuntó que además, esta petición desconoció la subsidiariedad y residualidad de que goza este trámite constitucional; que no se demostraron los yerros en que dice haber incurrido la Administración de Justicia, y que el Ministerio de Salud y Protección Social es ajeno a las decisiones censuradas.

Igualmente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se pronunció en contra de la prosperidad de la acción, porque no incurrió en vía de hecho. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por el carácter de control excepcional de la acción de tutela, y cuando lo que se pretende es dejar sin efecto una providencia judicial, como acontece en el presente asunto, corresponde al actor una carga adicional, que no solo se limita a la enunciación de determinados hechos en los que fundamenta su petición, sino que debe demostrar que los argumentos expuestos puedan ser verificables objetivamente.

El anterior es un presupuesto lógico para poder realizar el análisis correspondiente del tema debatido, que supere el margen de las probabilidades, pues se encuentran en juego los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, entre otros, en los que se sustenta nuestro Estado Social de Derecho. Bajo el precedente contexto, observa esta Corte que no cuenta, para establecer la alegada vulneración de los derechos fundamentales que reclama la interesada, con ningún elemento probatorio que pueda informar las razones por las cuales, el Juzgado 25 Laboral del Circuito o la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, le vulneraron los derechos fundamentales alegados, pues de los documentos anexados con la petición constitucional solo puede colegirse que el Juzgado inadmitió la demanda y la rechazó posteriormente por haberse subsanado de manera extemporánea; y que, el Tribunal confirmó la providencia de rechazo por cuanto en efecto la subsanación de la demanda se entregó en el Juzgado fuera del término legal establecido para ello, y que se abstuvo por tanto de resolver una solicitud de nulidad procesal, de la cual no existe en el expediente de tutela, ninguna información. También aparece demostrado que elevó un derecho de petición para que se le informara sobre el reparto de unos procesos presentados inicialmente ante la jurisdicción contencioso administrativa, y la respuestas dadas el 11 de agosto y el 23 de septiembre de 2014, pero sin que se observe probanza alguna de la manera o las circunstancias, por las que los accionados le hayan vulnerado derechos.

Es más, no aparece siquiera prueba de la presentación del incidente de nulidad, de su fecha, de sus términos, ni de la causal invocada. En ese orden, y por la misma negligencia probatoria, resultó imposible examinar las razones que tuvo el Juzgado 25 Laboral del Circuito para inadmitir la demanda, pero sí se demostró que la subsanación fue extemporánea, razón por la cual el rechazo de la demanda no era una opción para el fallador, sino una imposición legal, por lo que no otra decisión le era dable al Tribunal, que confirmarla.

Finalmente, del alegado trasegar de la apoderada de Coomeva EPS S.A., en búsqueda del proceso repartido inicialmente ante la jurisdicción administrativa, no hay más prueba que el derecho de petición, de todas maneras respondido, pero ningún medio nos enseña en qué consistió la arbitrariedad del Juzgado o del Tribunal, constitutivo de « vía de hecho» que pudiera ser conjurado a través de la jurisdicción constitucional.

Por el contrario, el Tribunal le señaló el camino que debió seguir para ubicar el proceso, sustentando así su decisión, lo que en manera alguna puede calificarse de arbitrariedad o ilegalidad para justificar la intervención del juez de tutela. En tales condiciones, resulta imposible escudriñar los raciocinios en que fundaron los falladores ordinarios sus respectivas decisiones, máxime que, como se dijo, la misma accionante ninguna información suministró al respecto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8