CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00471-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4905-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00471-00 Acta 7 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por DIXMAR ABDENAGO BELTRÁN SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 11001310501820180004700.
I.
ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra Envases Plásticos Packfilm Ltda. para que le fuera reconocida la indemnización por culpa patronal, trámite que se identificó con el radicado No. 11001310501820180004700 y su conocimiento correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 11 de mayo de 2021 accedió a sus pretensiones.
Indicó que la demandada presentó recurso de apelación, razón por la cual el expediente fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de septiembre de 2021 y asignado al magistrado ponente el 24 de septiembre siguiente. Señaló que el 13 y 14 de enero de 2022, el 2 de julio de 2024 y el 27 de enero de 2025 radicó memoriales solicitando celeridad en el asunto cuestionado, los cuales no han sido contestados.
Sostuvo que el tribunal convocado no se ha pronunciado « en ninguna de las formas procesales sobre el recurso », pues ni siquiera ha admitido la alzada. En consecuencia, pidió que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá separarse de la competencia en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 121 del Código General del Proceso para que sea otro magistrado el que profiera la decisión de segundo grado dentro de los términos legales.
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 26 de febrero de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá señaló que el proceso se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá surtiendo el trámite de apelación y aun no ha sido retornado por esa autoridad.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que el proceso le fue asignado el 22 de septiembre de 2021 y « al inicio del tercer trimestre de dicha anualidad contaba con 287 procesos esperando decisión de segunda instancia » y que en auto de 28 de febrero de 2025 se admitió la alzada y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el asunto bajo estudio, se advierte por la Sala que la situación de la que se duele el accionante está soportada en la presunta tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en resolver el recurso de apelación que tiene para su conocimiento desde el 24 de septiembre de 2021 y, por esa razón, pide que se ordene a dicha autoridad judicial separarse de la competencia de conformidad con el artículo 121 del CGP.
Sea lo primero advertir que esta Sala ha señalado que la pérdida de competencia del juzgador consagrada en el artículo 121 del Código General del Proceso, no es aplicable en materia laboral, tal como se señaló en la providencia CSJ SL1163-2022, reiterada en las providencias CSJ STL12485-2022, CSJ STL15942-2022 y CSJ SL1163-2022, en la que se señaló que: El Tribunal no incurrió en la infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, comoquiera que estas disposiciones no son aplicables al procedimiento laboral, toda vez que no se dan los supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por analogía a la aplicación de tales preceptos, ya que el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social tiene su propia regulación para garantizar a toda persona su derecho «…a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (nl. 1° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Sin embargo, no desconoce la Sala la mora atribuida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto no ha emitido una decisión de fondo respecto del recurso de apelación, así como tampoco ha admitido la alzada. Sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
En virtud de esa línea de pensamiento, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que en el sub lite es latente, como quiera que, de conformidad con el aplicativo Web de procesos judiciales de la Rama Judicial, el recurso de apelación interpuesto por el demandado en el proceso ordinario laboral, fue radicado y repartido en el Tribunal el 24 de septiembre de 2021 e ingresó al despacho del magistrado ponente en esa misma data, sin que al momento de la radicación de la tutela se hubiera pronunciado sobre la admisión de la alzada.
Es preciso advertir que aun cuando, en el trámite de esta tutela el tribunal accionado hubiera admitido la alzada en auto de 28 de febrero de 2025 -notificado en estado de 3 de marzo siguiente-, dicha actuación por sí sola no conjura la mora por parte de ese colegiado, puesto que aun cuando impulsó la alzada, ello no supera el hecho irrefutable de que desde que se radicó el expediente ante dicha autoridad ha transcurrido un término exorbitante de tres (3) años y cuatro (4) meses, sin que medie un argumento contundente de la colegiatura accionada para no haber emitido un pronunciamiento de fondo y hasta ahora haberse pronunciado sobre la admisión de la apelación. Bajo las anteriores circunstancias, es innegable la vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, que desde el año 2021 está a la espera de que la magistratura accionada estudie el recurso de apelación. En razón de lo anotado se ampararán los referidos derechos y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de diez (10) días contados a partir de que se surta el traslado correspondiente y suba nuevamente al despacho para fallo, profiera la decisión de fondo que resuelva el recurso de apelación presentado por Envases Plásticos Packfilm Ltda. en contra de la providencia dictada en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso de radicado No. 11001310501820180004700. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Dixmar Abdenago Beltrán Sánchez.
SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de diez (10) contados a partir de que se surta el traslado correspondiente y suba nuevamente al despacho para fallo, profiera la decisión de fondo que resuelva el recurso de apelación presentado por Envases Plásticos Packfilm Ltda. en contra de la providencia dictada en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso de radicado No. 11001310501820180004700.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salva voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4905 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 05 - 000 - 2025 - 00471 - 00 Acta 7 Bogotá D.C., cinco ( 5 ) de marzo de dos mil veinti c inco (202 5 ).
Se resuel ve la acción de tutela promovid a por DIXMAR ABDENAGO BELTRÁN SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculad o s las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 11001310501820180004700. I.
ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo instaur ó con el fin de obtener la protección de su s derecho s fundamental es a l debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada. SCLAJPT-11 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4905-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00471-00 Acta 7 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la acción de tutela promovida por DIXMAR ABDENAGO BELTRÁN SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 11001310501820180004700. I.
ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.