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STL4905-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39752 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL4905-2015 Radicación n.° 39752 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por AYDEE LILIANA PEÑA GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Aydee Liliana Peña García, a través de apoderado instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la asociación sindical, el debido proceso, legalidad, igualdad, entre otros», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Refirió la accionante que trabajó en la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio hasta el 21 de octubre de 2014; que el 10 de octubre de ese año se vinculó al Sindicado Nacional de Trabajadores del Sistema de Subsidio Familiar La Compensación y la Seguridad Integral – SINALTRACOMFA; que el 18 de octubre de 2014, fue elegida en el cargo de secretaria de prensa y propaganda de la Subdirectiva Departamental de Cundinamarca; que el 20 del mismo mes, la Organización Sindical le informó a Colsubsdidio la designación de la accionante a tal cargo; que en la carta de despido se argumentó « un incumplimiento de manera grave de la obligaciones (sic) derivadas de relaciones laborales».

Señaló que inició proceso de acción de reintegro de fuero sindical, el que fue fallado de manera favorable 5 de febrero de 2015, por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de esta ciudad; que inconforme con la decisión, la demandada apeló la sentencia « argumentando que la condición de aforada de la actora está en entredicho, pues ocupo el octavo lugar dentro de los miembros de la Junta directiva de la subdirectiva sindical», recurso que fue desatado el 23 de febrero de 2015, por proveído que revocó la sentencia de primera instancia. Adujó que el pronunciamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desconoció una situación de derecho y fáctica, pues si bien se reconoció y admitió que el sindicato comunicó en debida y legal forma a la empresa la elección de la demandante en un cargo que le daba protección foral, comunicación que concede el beneficio, terminó «mirando de manera subjetiva a punta de corazonadas y pálpitos tratando de desentrañar las motivaciones de la afiliación a la organización sindical, en otros términos prácticamente se entró a suplir los fundamentos de hecho de la carta de despido, adornado con un presunto de derecho, como si afiliarse a una organización sindical no fuera un derecho sino un abuso».

Anotó que se transgredió su debido proceso, por cuanto lo que se está reprochando es el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral, pero se admite que la demandante tenía la garantía foral, «se está pretermitiendo y saltando el proceso de levantamiento de fuero»; que la providencia no aplicó el principio de convencionalidad, pese a que los convenios internacionales, las resoluciones y recomendaciones de la OIT son vinculantes para el Estado Colombiano, «quiere decir, que hacen parte en virtud del bloque de constitucionalidad de nuestra Constitución Política».

Solicitó dejar sin efectos la sentencia criticada, y en su lugar, se confirme la del Juzgado. Por auto del 10 de abril 2015, esta Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción, ordenó notificarla, dispuso la vinculación del JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.

Dentro del terminó concedido la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio manifestó que la accionante, Adelantó proceso especial de fuero sindical – Acción de Reintegro- en atención a la terminación del contrato de trabajo que le fuera notificada por mi mandante por los graves incumplimientos en que aquella incurrió en la vigencia de la relación laboral, conductas que pudieron ser ampliamente acreditadas dentro del plenario, sumado al indiscutible hecho de que el beneficio foral lo obtuvo la extrabajadora mientras aquella se adelantaba el proceso disciplinario que concluyó en la terminación de su contrato laboral.

Manifestó que, contrario a los hechos narrados en la tutela por parte de la accionante, la decisión del Tribunal guarda precisa relación con las situaciones fácticas debatidas dentro del proceso; además que «el apoderado no pone en evidencia el actuar desleal de la organización sindical cuando en flagrante violación y desconocimiento de sus propios estatutos concede una protección foral a una persona que ni siguiera había obtenido la calidad de afiliación al sindicato, pues como señaló el presidente de SINALTRACOMFAMA, jamás llevo a cabo la asamblea que estatutariamente exigía para la afiliación de la señora Aydee Liliana Peña».

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el proceso en calidad de préstamo. CONSIDERACIONES Es la misma Constitución Política la que reconoce al Juez la posibilidad de adoptar sus decisiones conforme a los principios de independencia y autonomía, lo cual impone un deber de respeto y sujeción por sus providencias, de parte, no solo de quienes deciden someter sus diferencias a la jurisdicción, sino de las restantes autoridades judiciales y constitucionales.

En tal medida, un litigio que ha sido resuelto en el escenario natural, no puede ser retomado o revisado por la sola inconformidad o disparidad de criterios de los contendientes. Es por ello que se explica la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la cual se reduce a casos inobjetables de desconocimiento de las garantías superiores a los sujetos procesales.

En el presente asunto, la accionante se queja de la posición adoptada por el ad quem dentro de la acción de reintegro que le promovió a la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO, pues, bajo su óptica, los juicios plasmados para justificar la revocatoria de la sentencia de primer grado son ajenos a lo que es materia del proceso, y se contradicen por cuanto admiten que la accionante ostentaba la garantía foral y sin embargo niega las pretensiones por adentrarse en las presuntas causas que la llevaron a sindicalizarse, cuando ello nada tiene que ver con lo debatido, situación que claramente configura una afectación de su debido proceso.

Pues bien, revisada la sentencia puesta en entredicho, se concluye que el Juez plural resolvió la cuestión que fue cuerpo de la apelación, y que le otorgó la competencia para ocuparse de las circunstancias en que se produjo la afiliación de Aydee Liliana al sindicato. Así, fue la Caja apelante la que en su escrito aseveró que el nombramiento de la demandante en la junta directiva del sindicato, “constituyó un acto dirigido a desconocer los efectos derivados de la investigación disciplinaria adelantada en su contra al interior de la empresa, pues dichos actos solo los realizó con posterioridad a la citación de descargos, conducta que califica como un abuso del derecho pues la afiliación y el consiguiente fuero sindical, solo tuvieron como finalidad impedir los efectos de la investigación que concluyó con la finalidad de fenecer su contrato de trabajo”.

Tales apreciaciones, tendientes a la revocatoria de la sentencia de primera instancia, como correspondía, fueron objeto de estudio por el Tribunal, quien fincado en las pruebas, de cara a las prescripciones legales contentivas de los derechos de asociación y garantía foral, y apoyado en la jurisprudencia, halló que en efecto «la afiliación al sindicato y la integración en la junta directiva…se hizo con la finalidad de eludir las acciones disciplinarias que se avecinaban a través de la estabilidad laboral que brin esa condición».

Por tanto, no fue espontánea la revisión de dicho tema en particular, como lo indica la peticionaria. De otra parte, también cuestionó la demandada en la alzada el hecho de que no fue aprobada la afiliación por parte de la Asamblea de la Agremiación Sindical, requisito necesario para su perfeccionamiento, conforme a los Estatutos, que si bien, señaló, no fueron aportados, fue el mismo representante del sindicato quien corroboró que los mismos contemplaban tal exigencia. Los planteamientos del Tribunal accionado no lucen absurdos, infundados, ligeros o antojadizos, por el contrario, se nota un concienzudo análisis del problema jurídico planteado.

Las tesis desarrolladas a partir de los fundamentos fácticos y jurídicos, así como de los medios de persuasión existentes propiciaron la revocatoria de lo decidido por el inferior, sin que le sea posible al Juez Constitucional desconocer las potestades del juez ordinario, e imponer un criterio distinto al vertido por éste en su providencia, motivado en una presunta violación a garantías superiores, la cual no se logró demostrar.

En las condiciones anteriores, no es posible dispensar la protección a la que se aspira. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8