República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58343 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL4902-2015 Radicación n.° 58343 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Previo a decidir lo pertinente, se acepta el impedimento manifestado por el Doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.
Resuelve la Corte la impugnación que interpuso MAGOLA FRANCO PÉREZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la PERSONERÍA MUNICIPAL DE MANIZALES y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – REGIONAL CALDAS. I.
ANTECEDENTES La señora MAGOLA FRANCO PÉREZ, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo su derecho fundamental al debido proceso, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe, presunción de inocencia y pertinencia y utilidad de la prueba, presuntamente vulnerados por la PERSONERÍA MUNICIPAL DE MANIZALES y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – REGIONAL CALDAS.
Señaló que por Oficio PC 273 del 23 de diciembre de 2013, el Sub-Contralor de Manizales remitió a la Personería de Manizales queja en su contra; en calidad de rectora de la Institución Educativa Leonardo Da Vinci, cargo adscrito a la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales; que por auto del 13 de enero de 2011, se inició la investigación preliminar y por auto del 23 de marzo del mismo año, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, cuyo cierre se decretó el 19 de abril de 2013; por auto del 13 de agosto de 2011, la Personería Municipal de Manizales formuló pliego de cargos y presentó los descargos el 16 de septiembre de 2011; que de forma oficiosa se decretó la práctica de una prueba testimonial; sin embargo, no fue practicada, ni desistida por el funcionario; que el 29 de octubre de 2011 se notificó la resolución No. 077-14 del 30 de septiembre de 2014, por medio de la cual fue sancionada disciplinariamente; que presentó recurso de apelación ante la Procuraduría Regional de Caldas, en el que hizo énfasis en la violación del debido proceso por la pretermisión en la práctica de pruebas y solicitó la nulidad de todo lo actuado, desde el auto que declaró cerrada la etapa probatoria; que el 9 de febrero de 2015 se notificó la resolución No. 001 del 23 de enero de 2015, por la cual se confirmó la decisión de primera instancia. Argumentó que al proferirse el fallo sin que se agotara la práctica de pruebas, se incurrió en nulidad al tenor del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, por violación del derecho de defensa; que la Procuraduría Regional de Caldas realizó una interpretación restrictiva y sesgada de la norma referida, al señalar que la nulidad debía solicitarse antes de que se profiriera el fallo de primera instancia y, además, desconoció el artículo 144 de la citada ley.
Agregó que dentro de la actuación, no se respetó el debido proceso y que no se buscó con igual rigor, los hechos y circunstancias que la eximieran de responsabilidad. Con base en lo expuesto, solicita que se dejen sin efecto las resoluciones No. 077-14 del 30 de septiembre de 2014 y 001 del 23 de enero de 2015, por las cuales se profirió y confirmó la sanción disciplinaria impuesta en su contra; se declare la nulidad de lo actuado, a partir del auto que declaró cerrado el debate probatorio; se ordene la evacuación de todas las pruebas que estaban pendientes de ser practicadas; y se protejan todos los derechos que se encuentren vulnerados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 25 de febrero de 2015, admitió la acción interpuesta y ordenó notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa. La Personería Municipal de Manizales se opuso a la prosperidad de la acción interpuesta; indicó que el proceso disciplinario se surtió con respeto a los derechos de defensa y contradicción; señaló que decidió no practicar la prueba testimonial decretada de oficio, debido al vencimiento del término de 90 días para la etapa de descargos y a que resultaba innecesaria ante la contundencia probatoria de los demás medios de convicción que fueron recopilados, entre ellos, la documentación acopiada en la visita especial que se realizó a la institución educativa, que también había sido decretada oficiosamente.
Expuso que, una vez corrió traslado a las partes para alegar, la defensa de la accionante no presentó objeción alguna frente al no recaudo de las pruebas. Argumentó que la prueba testimonial que había sido decretada de oficio y no practicada, no resultaba relevante y podía ser obviada, conforme al artículo 168 de la Ley 734 de 2002. La Procuraduría General de la Nación, Seccional Caldas, pidió igualmente denegar la acción; sostuvo que la defensa de la actora no interpuso recurso de reposición contra el auto de cierre de pruebas, ni solicitó la nulidad antes de que se profiriera el fallo, según lo previsto en el artículo 146 de la Ley 734 de 2002, además, que la no recepción de los testimonios no conllevaba a la nulidad de la actuación. Indicó que la accionante había reconocido su falta, tanto en el proceso administrativo, como en el proceso penal que se siguió en su contra, con el fin de obtener beneficios del principio de oportunidad.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 2 de marzo de 2015, negó el amparo solicitado; consideró que la acción de tutela era improcedente porque los actos censurados podían ser objeto de control judicial a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable.
En gracia de discusión, estimó que la decisión de la Personería de no practicar la prueba testimonial que había decretado en forma oficiosa, se había sustentado en una interpretación razonable del artículo 168 de la Ley 734 de 2002; que al concluirse la etapa probatoria, la defensa no había manifestado inconformidad al respecto; y, finalmente, consideró que no se evidenciaba irregularidad alguna que condujera a declarar la nulidad alegada, puesto que la actuación se había adelantado con observancia de los derechos de defensa y contradicción. III.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia; reiteró los planteamientos del escrito inicial e hizo énfasis en que la Personería debió proferir un auto en el que señalara que tenía suficientes elementos de juicio para proferir el fallo; que el recurso de reposición era facultativo de las partes y no limitaba la posibilidad de acudir a otras instancias; afirmó que no era cierto que hubiese suscrito un preacuerdo dentro de un proceso penal; que al proferirse el fallo sin haberse agotado debidamente la etapa probatoria se configuraba una causal de nulidad, conforme al numeral 2 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, nulidad que podía ser declarada en cualquier etapa del proceso.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, pretende la accionante que se dejen sin efecto los actos administrativos por medio de los cuales se le impuso una sanción disciplinaria y que se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que declaró cerrada la etapa probatoria, pues a su juicio, debió ser practicada la prueba testimonial decretada de forma oficiosa.
En orden a resolver la controversia que se plantea, comparte la Sala lo expuesto por el juez constitucional de primera instancia, habida consideración que no es posible conceder el amparo cuando aún no han sido agotados los medios judiciales ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento para controvertir los actos administrativos cuestionados por esta vía, en atención al requisito de subsidiariedad que caracteriza a esta acción. Efectivamente, no cabe duda que en este caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo judicial adecuado para resolver la controversia que plantea la accionante y es en dicho proceso en el que puede rebatir los argumentos bajo los cuales se negó la solicitud de nulidad que impetró contra la decisión adoptada por la autoridad administrativa.
En ese orden, debe hacerse énfasis en que las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son eficaces e idóneas, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares, reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.
Tampoco procede el resguardo en forma transitoria, habida consideración que para ello debe demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, que en este caso no aparecen acreditadas. Resta por señalar que la discusión legal referida a si la Personería Municipal tenía o no la facultad para abstenerse de practicar la prueba testimonial que había sido decretada de oficio, amparada en el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, es ajena a la competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones, peticiones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2